Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Diciembre de 2013, expediente CIV 060844/2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 60.844/09. “F, G E c/ V, R M s/ cobro de sumas de dinero”. Juzgado N° 78.-

Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F, G E c/ V, R M s/ cobro de sumas de dinero”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 200/206 vta. se alzan la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 219/223 vta., y la actora, quien hace lo propio a fs. 225/228. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 230/231 por el accionado. Con el consentimiento del auto de fs.

234 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda por cobro de suma de dólares estadounidenses once mil novecientos cincuenta y uno (U$S 11.951) o la cantidad de pesos necesarios para adquirirlos en el mercado libre de cambios a la fecha de la cancelación de la deuda, dentro del plazo de diez días de notificado y firme lo decidido, con más los intereses determinados y las costas respectivas.

II. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar a conocer,

en primer término, de los agravios vertidos por la parte demandada. Asimismo,

atento a que se queja por el rechazo del planteo de excepción de prescripción, es adecuado alterar el orden del tratamiento de los agravios y conocer, en primer término, de éste, por las consecuencias que pudieran derivar en caso que fuere receptado.

En consonancia con lo afirmado por el apelante, en cuanto concierne a la cuestión bajo recurso, de manera liminar deviene necesario recordar que para la determinación de la competencia correspondía atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hizo en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN,

Fallos: 43-220, 134-401, CNCiv., Sala “D”, LL.151, fallo 69357; íd. Sala “F”,

c.188.183, del 19/10/73).

Vale decir, corresponde atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí

constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (conf. R.J.P., “Tratado de la Competencia”, pág.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.

De tal suerte, que al analizarse con criterio objetivo la exposición de los hechos que la actora hizo en el escrito introductorio de la instancia, se advertía que la relación jurídica sustancial descripta de la acción intentada se presentaba de naturaleza civil, pues estaba basada en un “convenio de compra de mercaderías”, en dólares estadounidenses, instrumentado mediante el documento que en original obra a fs. 6/6 vta. de los presentes, habiendo resultado propietario de esos bienes, y a través de subasta judicial llevada a cabo en el Expediente N°

21.058 en los autos caratulados “Telimper SACI s/ Quiebra”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23.

En virtud de ello y dado que no podía encuadrarse la pretensión como un préstamo o mutuo mercantil, pues no cumplía con los recaudos contemplados en el artículo 558 del Código de Comercio, como bien lo señala el Sr. Fiscal, en orden a lo prescripto por el artículo 43 del decreto ley 1285/58, debía tramitar ante la justicia civil.

Para su determinación, en principio, debe aplicarse un criterio objetivo,

es decir no por la calidad de los contratantes, sino por la naturaleza del acto,

atendiendo de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hizo en su demanda y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, sin olvidar que cuando el acto es mixto – es decir que puede reputarse comercial para una de las partes y civil para otra -

prima la competencia comercial.

(Colombo-Kiper. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado. La Ley 2006. T.

I. Págs. 26/27,

N° 3 a 5).

Mas la determinación de la competencia en cuanto a la materia que se fijó

en ese previo momento no necesariamente coincide con el derecho aplicable al momento de dictar sentencia, si se sumaron hechos que desvirtúan esa visión inicial.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

El Código de Comercio, aunque se refiere en alguna ocasión a las “materias comerciales” (art. 207), no las define en ninguna parte. Por lo demás,

está ya reconocida la dificultad - por no decir la imposibilidad – de definir jurídicamente el comercio, debido a la tendencia del derecho mercantil a invadir campos no específicamente comerciales. Por eso el código, en lugar de definir,

enumera (art. 8) cierta cantidad de actos que declara sometidos a su régimen. Tal enumeración no es cerrada y, como veremos oportunamente, el mismo código, en otras disposiciones, y algunas leyes complementarias han aumentado la lista de actos a medida que las necesidades del tráfico reclamaban la sumisión de ciertas actividades a la regulación más flexible, enérgica y garantizadora del derecho comercial.

(F., R.O. Derecho Comercial Argentino. 1. Parte General. Ed. Z.. 1991. Pág. 25).

El derecho comercial es, en su mayor parte, derecho de obligaciones.

Pero el derecho civil es también, en parte considerable, derecho de obligaciones; ¿

a qué responde entonces la existencia de dos sistemas de normas tendientes a regular una misma materia? Ya se ha visto cómo surgió históricamente el derecho mercantil, como una serie de normas particulares dirigidas a resolver casos concretos entre personas que negociaban en ferias y mercados. Pero paulatinamente esas normas fueron generalizándose en su aplicación, aumentando en cantidad y sistematizándose en su agrupamiento, hasta llegar a constituir en la mayoría de los países verdaderos cuerpos legales orgánicos. Así es como en la segunda mitad del siglo XIX y en la primera del actual, el derecho mercantil adquirió una fisonomía particular que justificó un tratamiento como rama autónoma del derecho. La legislación nacional se encuentra todavía en esa fase.

(I.O.O.. Cit. Pág. 31).

No sabemos aún por cuanto tiempo, atento el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial, ya que en materia de obligaciones y contratos no se advierten motivos serios para diferenciarlos, sometiéndolo a distintas ramas del derecho.

No obstante lo expuesto, continua existiendo al momento de resolver, la autonomía del Derecho Comercial, visualizada en el aspecto...

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