Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 006408/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 6408/2011 “F., G.D.c/N.R.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 6.408/2011 Juzgado Civil n° 72 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., G.D. c/N.R.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 295/299 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 295/299 rechazó la demanda interpuesta por G.D.F. contra Nuevos R.S.A. y la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante a fs. 334/338, lo que recibió la réplica de las emplazadas a fs.

    342/349.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13884215#167881273#20161226104150958 constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia de los abrogados códigos Civil y Comercial. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    A lo dicho debe agregarse que, como lo señalaré posteriormente, resultan de aplicación en el caso las normas que integran el régimen tuitivo del consumidor. Sin embargo esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación no rigen el presente caso, pues tanto la celebración del contrato como el incumplimiento fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.

    En este sentido es pertinente poner de resalto que el art. 7 de aquel cuerpo normativo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1 de agosto de 2015 se rigen por la ley n.° 24.240 (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 218).

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13884215#167881273#20161226104150958 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Como es sabido, el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

    Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re “P., C.E. c/H., M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80; ídem, “C., D.E. c/ Transportes Río Grande S. A. C.

  4. F. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 6.866/2014, del 4/3/2016, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes)

    tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999:

    consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H.

    Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562. Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J. –L., R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

    En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato) el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13884215#167881273#20161226104150958 “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid.

    asimismo mis trabajos “El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) – G., D.M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y “La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación”, Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).

    Sin embargo la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, prueba esta que, en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, se encontraba en cabeza del demandante, en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).

    En otras palabras, debía la victima acreditar su calidad de pasajero, el hecho de haber sido dañada con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004, “S., A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, JA, 2005-II-

    782, entre muchos otros; Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p.

    411). Demostrado ello cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.

  5. El Sr. F. dijo que por su condición de discapacitado intentó subir al colectivo (interno 96 de la línea 132, dominio FVU 778, explotado por la demandada) por la puerta del medio, en la parada que existe sobre la av. P., casi esquina S., de esta ciudad, y cuando tenía las ruedas delanteras de su silla apoyadas sobre la unidad el chofer arrancó y lo arrastró

    unos metros, lo que le provocó lesiones y la rotura de la silla de ruedas (fs. 4/5). El hecho fue negado por las emplazadas (fs. 23/24 y 112/113).

    El anterior sentenciante sostuvo que F. no logró acreditar el accidente, con fundamento en supuestas contradicciones...

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