Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Agosto de 2015, expediente FMZ 081621846/2010
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81621846/2010 Mendoza, 28 de Agosto de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos N° FMZ 81621846/2010, caratulados:
SOBRE C/la Administración Pública
, venidos de la Sala II de la Cámara
Federal Casación Penal en virtud de la resolución obrante a fojas sub
4470/4473 por la cual se dispone: “… HACER LUGAR a los recursos de
casación interpuestos, sin costas, ANULAR la decisión de fs. 4249/vta. y
REMITIR las presentes actuaciones a la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de
conformidad a lo aquí establecido (arts. 471 y 532 CPPN)…”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fojas 4470/4473 la Sala II de la Cámara
Federal de Casación Penal declara nula la decisión de fs. 4249/vta. emitida por
esta Cámara, en su anterior composición, toda vez que considera que en dicha
resolución el juez no sustanció los puntos de agravio, ni valoró los argumentos
expuestos por el Juez “aquo” que llevaron a disponer el sobreseimiento de los
imputados.
Por ello, teniendo en cuenta la actual integración de la
Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, remite las
actuaciones a esta sede a fin de que dicte un nuevo fallo conforme a los
lineamientos allí establecidos.
II. Que, siendo ello así, corresponde a esta Sala
ingresar al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs.
4170/4173 vta. y a fs. 4187/4206 por el representante del Ministerio Público
Fiscal y por la querella (Administración Federal de Ingresos Públicos),
respectivamente.
Que, en primer lugar, cabe tener presente que este
Tribunal ya se ha expedido en autos N° 93313F23116, caratulados: “Hoy
c/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR INF. A LA LEY 24769”, de fecha 25
de abril de 2.013, acerca del régimen penal aplicable y calificación legal que
corresponde atribuirle a la conducta delictiva que habrían llevado a cabo
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Secretario de Cámara algunos de los principales miembros de la posible asociación ilícita
investigada.
No obstante ello, hemos de formular aquí un
exhaustivo análisis acerca de algunos temas que se consideran vitales para
lograr una mejor comprensión y claridad expositiva, atento la envergadura de
la cuestión traída a debate.
Como se sostuvo en el precedente de autos Nº 87051
F20986, caratulados: “Hoy c/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR INF. A
LA LEY 24769”, que data de fecha 08/09/2009, deviene necesario efectuar
una breve consideración general en relación a la concepción del impuesto
como un elemento esencial para la existencia misma del Estado y el logro de
sus fines.
La propia Constitución Nacional impone el deber de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos al disponer, en su artículo
4°, que “…El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los
fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de
la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General”.
Para los ciudadanos este mandato constitucional
implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración
tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y
esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al
ejercicio de aquél rango. Pero, al mismo tiempo, comporta para los poderes
constituidos exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su
cumplimiento por parte de los contribuyentes.
Es que, como es bien sabido, “…la Carta Magna no
consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que
allí se reconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su
ejercicio” Fallos 304:319, 1524; 314:1376; en igual sentido, Cámara
Nacional de Casación Penal, S., causa n° 7074 “G., M.M. s/
rec. de casación”, reg. n° 9043, rta. el 15/6/06, entre muchas otras.
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81621846/2010 Y para los poderes públicos este deber constitucional
comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la
efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes. Como bien sostiene el
Tribunal Constitucional Español, resulta imprescindible “...la actividad
inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro
modo se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, pues lo que
unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu
cívico o con menos posibilidades de defraudar; de ahí la necesidad y la
justificación de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz,
aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta (STC 110/1984,
fundamento jurídico 3°)” STC 76/1990.
En similar sentido se ha pronunciado nuestro más Alto
Tribunal al decir que el fin perseguido por la ley fiscal no es sólo la
recaudación, sino que dicha ley “…se inscribe en un marco jurídico general,
de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los
particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira
todo el sistema económico y de circulación de bienes” Fallos 314:1376. Es
que “...el cumplimiento de los deberes formales constituye el marco adecuado
en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado. Las
exigencias se establecen para garantizar la igualdad tributaria, desde que
permiten determinar no tan sólo la capacidad contributiva del responsable,
sino también ejercer el debido control del circuito económico en que circulan
los bienes” Fallos 316:687. Ello por cuanto “…la tan mentada equidad
tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los
deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad
impositiva ya que resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran
aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que
las leyes y los reglamento) les imponen, frente a otros que operan en los
circuitos económicos informales y de creciente marginalidad” Fallos
325:669.
De las reflexiones formuladas se sigue que la lucha
contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a
todos los poderes públicos, especialmente al legislador y a los órganos de la
Administración tributaria. Para un Estado democrático de Derecho su
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Secretario de Cámara actividad tributaria es el instrumento de un orden social y económico más
justo que posibilita que se atienda las necesidades de todos y no de unos
pocos. Como lo sostiene un autor, desde la perspectiva económica la
administración pública actúa esencialmente con ayuda del dinero recaudado
por los impuestos, el que no es patrimonio del Estado sino meramente
patrimonio circulante y consumible cuya utilización está fijada en el
presupuesto y sus planes y regida por determinados principios, como el de
máxima rentabilidad (vid Klaus TIEDEMANN, “Poder económico y
delito”, A., Barcelona, 1985, p. 98.
Por ello es que el legislador debe “…habilitar las
potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para
que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la
Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas
tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones
que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por
quienes están sujetos a las normas tributarias” STC 76/1990.
Porque “...frente a los mentados valores de
solidaridad que se traducen en el logro de legítimos recursos económicos
que permitan concretar el bien común de toda una sociedad resulta errónea
una concepción de la libertad que la mantenga aislada del cumplimiento de
aquellas obligaciones que atiendan al respeto de los derechos de la
comunidad y de la finalidad ética que sustenta al Estado; postulados que se
convierten de imposible cumplimiento cuando el trabajo se manifiesta aislado
dentro del cuerpo social que torna posible su accionar e insensible a sus
necesidades generales, debido a la evasión deliberada de aquellas
obligaciones sociales comunes, como son las de naturaleza tributaria” Fallos
314:1376.
La modalidad típica de los delitos tributarios de daño
es la llamada evasión consistente en el incumplimiento doloso de las
obligaciones tributarias acompañado de maniobras engañosas tendientes a
impedir que el Fisco detecte el daño sufrido. Se trata de una figura de daño
patrimonial, en la que la materialidad de la acción consiste en dejar de ingresar
al Fisco sumas que le son adeudadas en concepto de ‘tributos’ mediante el
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81621846/2010 empleo de artimañas. Así, R. G. THOMAS, en su obra “Régimen
Penal Tributario”, Ed. Ad. Hoc., Bs. As., 1997, p. 28) explica que cuando se
evade el contribuyente omite o deja de pagar lo que debe al fisco.
Calificada doctrina especialista en la materia alude a
que esta especie de fraude “…tiende a obstruir el poder financiero de la
Administración afectando la incolumidad de las rentas fiscales” (confr.
-
VILLEGAS, “Derecho Penal Tributario”, pág. 97/98), en razón
de que en el derecho penal tributario la defraudación tiene características
propias por las particulares condiciones en que se desenvuelve la relación
jurídica tributaria.
En tales hipótesis, el perjuicio patrimonial en que
incurre el Fisco...
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