Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Agosto de 2015, expediente FMZ 081621846/2010

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81621846/2010 Mendoza, 28 de Agosto de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos N° FMZ 81621846/2010, caratulados:

SOBRE C/la Administración Pública

, venidos de la Sala II de la Cámara

Federal Casación Penal en virtud de la resolución obrante a fojas sub

4470/4473 por la cual se dispone: “… HACER LUGAR a los recursos de

casación interpuestos, sin costas, ANULAR la decisión de fs. 4249/vta. y

REMITIR las presentes actuaciones a la Sala A de la Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de

conformidad a lo aquí establecido (arts. 471 y 532 CPPN)…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fojas 4470/4473 la Sala II de la Cámara

Federal de Casación Penal declara nula la decisión de fs. 4249/vta. emitida por

esta Cámara, en su anterior composición, toda vez que considera que en dicha

resolución el juez no sustanció los puntos de agravio, ni valoró los argumentos

expuestos por el Juez “aquo” que llevaron a disponer el sobreseimiento de los

imputados.

Por ello, teniendo en cuenta la actual integración de la

Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, remite las

actuaciones a esta sede a fin de que dicte un nuevo fallo conforme a los

lineamientos allí establecidos.

II. Que, siendo ello así, corresponde a esta Sala

ingresar al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs.

4170/4173 vta. y a fs. 4187/4206 por el representante del Ministerio Público

Fiscal y por la querella (Administración Federal de Ingresos Públicos),

respectivamente.

Que, en primer lugar, cabe tener presente que este

Tribunal ya se ha expedido en autos N° 93313F23116, caratulados: “Hoy

c/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR INF. A LA LEY 24769”, de fecha 25

de abril de 2.013, acerca del régimen penal aplicable y calificación legal que

corresponde atribuirle a la conducta delictiva que habrían llevado a cabo

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  1. Secretario de Cámara algunos de los principales miembros de la posible asociación ilícita

    investigada.

    No obstante ello, hemos de formular aquí un

    exhaustivo análisis acerca de algunos temas que se consideran vitales para

    lograr una mejor comprensión y claridad expositiva, atento la envergadura de

    la cuestión traída a debate.

    Como se sostuvo en el precedente de autos Nº 87051

    F20986, caratulados: “Hoy c/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR INF. A

    LA LEY 24769”, que data de fecha 08/09/2009, deviene necesario efectuar

    una breve consideración general en relación a la concepción del impuesto

    como un elemento esencial para la existencia misma del Estado y el logro de

    sus fines.

    La propia Constitución Nacional impone el deber de

    contribuir al sostenimiento de los gastos públicos al disponer, en su artículo

    4°, que “…El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los

    fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación

    y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de

    la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y

    proporcionalmente a la población imponga el Congreso General”.

    Para los ciudadanos este mandato constitucional

    implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración

    tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y

    esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al

    ejercicio de aquél rango. Pero, al mismo tiempo, comporta para los poderes

    constituidos exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su

    cumplimiento por parte de los contribuyentes.

    Es que, como es bien sabido, “…la Carta Magna no

    consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que

    allí se reconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su

    ejercicio” Fallos 304:319, 1524; 314:1376; en igual sentido, Cámara

    Nacional de Casación Penal, S., causa n° 7074 “G., M.M. s/

    rec. de casación”, reg. n° 9043, rta. el 15/6/06, entre muchas otras.

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  2. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81621846/2010 Y para los poderes públicos este deber constitucional

    comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la

    efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes. Como bien sostiene el

    Tribunal Constitucional Español, resulta imprescindible “...la actividad

    inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro

    modo se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, pues lo que

    unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu

    cívico o con menos posibilidades de defraudar; de ahí la necesidad y la

    justificación de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz,

    aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta (STC 110/1984,

    fundamento jurídico 3°)” STC 76/1990.

    En similar sentido se ha pronunciado nuestro más Alto

    Tribunal al decir que el fin perseguido por la ley fiscal no es sólo la

    recaudación, sino que dicha ley “…se inscribe en un marco jurídico general,

    de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los

    particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira

    todo el sistema económico y de circulación de bienes” Fallos 314:1376. Es

    que “...el cumplimiento de los deberes formales constituye el marco adecuado

    en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado. Las

    exigencias se establecen para garantizar la igualdad tributaria, desde que

    permiten determinar no tan sólo la capacidad contributiva del responsable,

    sino también ejercer el debido control del circuito económico en que circulan

    los bienes” Fallos 316:687. Ello por cuanto “…la tan mentada equidad

    tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los

    deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad

    impositiva ya que resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran

    aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que

    las leyes y los reglamento) les imponen, frente a otros que operan en los

    circuitos económicos informales y de creciente marginalidad” Fallos

    325:669.

    De las reflexiones formuladas se sigue que la lucha

    contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a

    todos los poderes públicos, especialmente al legislador y a los órganos de la

    Administración tributaria. Para un Estado democrático de Derecho su

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara actividad tributaria es el instrumento de un orden social y económico más

    justo que posibilita que se atienda las necesidades de todos y no de unos

    pocos. Como lo sostiene un autor, desde la perspectiva económica la

    administración pública actúa esencialmente con ayuda del dinero recaudado

    por los impuestos, el que no es patrimonio del Estado sino meramente

    patrimonio circulante y consumible cuya utilización está fijada en el

    presupuesto y sus planes y regida por determinados principios, como el de

    máxima rentabilidad (vid Klaus TIEDEMANN, “Poder económico y

    delito”, A., Barcelona, 1985, p. 98.

    Por ello es que el legislador debe “…habilitar las

    potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para

    que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la

    Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas

    tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones

    que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por

    quienes están sujetos a las normas tributarias” STC 76/1990.

    Porque “...frente a los mentados valores de

    solidaridad que se traducen en el logro de legítimos recursos económicos

    que permitan concretar el bien común de toda una sociedad resulta errónea

    una concepción de la libertad que la mantenga aislada del cumplimiento de

    aquellas obligaciones que atiendan al respeto de los derechos de la

    comunidad y de la finalidad ética que sustenta al Estado; postulados que se

    convierten de imposible cumplimiento cuando el trabajo se manifiesta aislado

    dentro del cuerpo social que torna posible su accionar e insensible a sus

    necesidades generales, debido a la evasión deliberada de aquellas

    obligaciones sociales comunes, como son las de naturaleza tributaria” Fallos

    314:1376.

    La modalidad típica de los delitos tributarios de daño

    es la llamada evasión consistente en el incumplimiento doloso de las

    obligaciones tributarias acompañado de maniobras engañosas tendientes a

    impedir que el Fisco detecte el daño sufrido. Se trata de una figura de daño

    patrimonial, en la que la materialidad de la acción consiste en dejar de ingresar

    al Fisco sumas que le son adeudadas en concepto de ‘tributos’ mediante el

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  4. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81621846/2010 empleo de artimañas. Así, R. G. THOMAS, en su obra “Régimen

    Penal Tributario”, Ed. Ad. Hoc., Bs. As., 1997, p. 28) explica que cuando se

    evade el contribuyente omite o deja de pagar lo que debe al fisco.

    Calificada doctrina especialista en la materia alude a

    que esta especie de fraude “…tiende a obstruir el poder financiero de la

    Administración afectando la incolumidad de las rentas fiscales” (confr.

    1. VILLEGAS, “Derecho Penal Tributario”, pág. 97/98), en razón

      de que en el derecho penal tributario la defraudación tiene características

      propias por las particulares condiciones en que se desenvuelve la relación

      jurídica tributaria.

      En tales hipótesis, el perjuicio patrimonial en que

      incurre el Fisco...

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