Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 14 de Abril de 2015, expediente FMZ 081623893/2013

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623893/2013 Mendoza, 14 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 81623893/2013, caratulados:

COMPULSA EN AS. 10.137C “F. C/DERRA, A. Y OTS…”,

en estado de resolver en esta Sala “A”, el recurso de aclaratoria planteado por

la defensa de los imputados a fs. sub77/92 y vta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. sub. 77/92 y vta., el Dr. W. Brail presenta

recurso de aclaratoria, en subsidio recurso de reposición in extremis y nulidad

contra la resolución de fs. sub. 64/72 de fecha 28/03/14 por considerar que se

ha incurrido en errores y omisiones materiales esenciales los que enuncia en el

libelo cuyos extremos damos aquí por reproducidos en honor a la celeridad

procedimental.

VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE DOCTOR

CARLOS ALFREDO PARRA II. Que para un mejor entendimiento conviene realizar una

breve reseña de lo actuado en la causa principal, que tengo a la vista.

Este Tribunal a fs. 1180/1183 y vta., de los autos principales,

anuló el procesamiento dictado por el Juez Aquo a fs. 1087/1097 y vta., toda

vez que en el procesamiento dictado había omitido analizar la prueba aportada

y considerar la ofrecida por la defensa. En el mencionado auto esta Alzada

señaló: “…es opinión de esta Sala que el informe señalado por el apelante, no

se trata de una pericia propiamente dicha, sino de la contestación a un

requerimiento judicial a los fines de determinar si en las operaciones

instrumentadas en los despachos de importación cuestionados fueron

advertidas maniobras de subfacturación en punto a las mercaderías

importadas.

, luego agregamos, “…por lo que, al no tratarse de un exámen

pericial sino a título informativo, conforme ya se sostuviera, no le rigen por

ende las reglas procesalmente previstas para este tipo de pruebas conforme

se agravia la defensa…” y que, “…dicho instrumento adolece de requisitos

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO básicos de fundamentación para sustentar el dictado de una medida como la

dispuesta…”.

Asimismo, se advirtió que el Juez “…no ha valorado ni

descartado con fundamento el estudio técnico adjuntado por la defensa a fs.

1014/1067, que, más allá de constituir un informe aportado como prueba por

la parte , contrario a las conclusiones del denunciante, bien pudo dar origen

a la pertinente investigación tendiente a obtener otro informe de especialistas

en el tema que apoye en definitiva uno de los extremos contrapuestos para

arribar a una conclusión inequívoca…”, también recalcamos que: “La

garantía de defensa en juicio incluye la exigencia de que los fallos judiciales

tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto análisis de las

constancias de la causa que acrediten los hechos y una razonable conclusión

sobre la valoración que le corresponde a la luz del derecho vigente.” (Fallos

303:1295).”, finalmente dijimos que: “Corresponde entonces que bajen los

autos al tribunal inferior en grado para que proceda en debida forma..” (el

resaltado nos pertenece).

Vueltos los autos al juzgado, el Juez previo a resolver ordenó la

producción de la pericia contable sobre los Despachos de Importación,

Facturas de Reexpedición, Facturas “Z”, Informe Técnico de AFIPDGA,

pericia de parte realizada por el Lic. R. M., etc., “… a fin de

determinar si hubo o no subfacturación en las mercaderías objeto de

importación y si el método de valoración utilizado por la AFIP DGA fue

correctamente utilizado. Asimismo el perito sorteado deberá analizar el

Informe Técnico de AFIPDGA y contrastarlo con la pericia de parte

suscripta por el Lic. R., a fin de esclarecer las discrepancias que

surgen de los mismos en torno a la subfacturación o no de la mercadería

importada, a las técnicas de valoración de la mercadería utilizadas en uno y

otro caso, …”, todo ello, claramente señala que la producción de esta medida

dirimiría el asunto. (ver fs. 1194 de los autos principales).

Efectuada la medida a fs. 1253/1261, de los autos principales,

fue notificada a las partes, quienes no formularon presentación alguna que

pudiera ser entendida como observación, no obstante ello el J. citó al perito

contador A. a realizar una declaración testimonial encontrándose

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623893/2013 presentes en el acto, el representante de la parte querellante y los abogados

defensores, los Dres. J., M., W. y Fernando

Seleme, respectivamente. En dicha ocasión fue preguntado si conforme a su

criterio hubo subfacturación en las mercaderías importadas, a lo que respondió

que no, y luego efectuó una detallada comparación de los métodos utilizados

tanto por la AFIPDGA en su informe, como por el Lic. R. en su

pericia, especificando los motivos por el cual entre estos surgen discrepancias

(ver fs. 1293 y vta.). También respondió afirmando su coincidencia con el

resultado obtenido de la pericia de parte, respecto de que no hubo

subfacturación.

Es así que a fs. 1296/1303 y vta. (autos principales), (sub. 1/7 y

vta. de la presente incidencia), el Juez dictó el sobreseimiento a los encartados

valorando los diversos elementos de prueba colectados y señalando: “…y en

especial, la nueva prueba incorporada, es decir, la pericia contable con

especialidad en comercio exterior practicada por el perito oficial L.. José

Luis Alonso”, pues, a pesar de su criterio, entendió que la misma, valorada

con los restantes elementos, lo había determinado a concluir que esta nueva

incorporación a la causa, “…resulta coincidente con la pericia elaborada por

el perito de parte, L.. R., lo cual no permite, razonablemente,

seguir sosteniendo un criterio absolutamente contrario al sustentado por los

dos especialistas intervinientes, uno de parte y uno oficial.”. Luego señaló

que ambas pericias concluyen que no existieron maniobras de subfacturación

en los hechos investigados. (el resaltado me pertenece).

Posteriormente el Juez entiende que asiste razón a las defensas

ya que sus afirmaciones fueron corroboradas por la pericia oficial llevada a

cabo por el Lic en Comercio Exterior J., quien luego de un

pormenorizado informe reafirma lo ya sostenido por el perito de parte, L..

R.. Luego indicó que entonces, si no hay subfacturación, tampoco

hay falsedad documental, en las Facturas de Reexpedición con lo cual afirma

que el delito no existió, dictando el sobreseimiento a los imputados.

Apelada que fuera la resolución, por la parte querellante, esta

Cámara a fs. 64/71, resolvió revocar el sobreseimiento y dictar nuevamente el

procesamiento de los encartados. Para arribar a tal solución se fundamentó en

Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO idénticas consideraciones a las del fallo que anteriormente había anulado por

falta de fundamentación y se pondero el mismo informe técnico emitido por

el organismo fiscalizador que le había servido de base para el dictado del

procesamiento por el Juez instructor, lo que motivo el planteo del recurso que

ahora viene en estudio.

III. Estimo que asiste razón a la defensa ya que se ha incurrido

en un error sustancial de contradicción al reiterar el mismo vicio que el Juez

Aquo cuando dictó el auto de procesamiento. Pues en esta oportunidad

también ponderó solamente el resultado del informe labrado por el organismo

recaudador, asignándosele nuevamente un valor superior al de las pericias, de

parte y, ahora también a la pericia oficial, ignorando sus resultados como

prueba dirimente en la presente causa.

Pues la pericia oficial, en definitiva, esclarecería la cuestión de

fondo, ello es, la existencia o inexistencia de subfacturación para dar por

configurado el ilícito, por lo que, una vez cumplimentada la medida

probatoria, su resultado no puede ser ignorado sin tropezar en el vicio de

arbitrariedad, pues de la simple comparación de ambas resoluciones dictadas

por esta Alzada (la que anuló el procesamiento y la que revocó el

sobreseimiento), y conforme a la reseña ut supra efectuada, claramente se

advierte que adolecen del mismo vicio al no encontrarse dotadas de la debida

fundamentación.

Asimismo, de la lectura de la resolución de esta Cámara que

anuló el procesamiento y la resolución que revocó el sobreseimiento, luce

afectado el principio de congruencia ya que, fue esta misma Cámara la que,

conforme lo solicitara la defensa, sugirió la producción de la pericia oficial,

con la finalidad de proteger el derecho de defensa y dirimir el asunto, siendo

que esa decisión se encuentra firme. Por lo que ambas resoluciones no lucen

congruentes en sus fundamentos, resultando claramente contradictorias y, la

última de...

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