Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 14 de Abril de 2015, expediente FMZ 081623893/2013
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623893/2013 Mendoza, 14 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 81623893/2013, caratulados:
COMPULSA EN AS. 10.137C “F. C/DERRA, A. Y OTS…”,
en estado de resolver en esta Sala “A”, el recurso de aclaratoria planteado por
la defensa de los imputados a fs. sub77/92 y vta.
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. sub. 77/92 y vta., el Dr. W. Brail presenta
recurso de aclaratoria, en subsidio recurso de reposición in extremis y nulidad
contra la resolución de fs. sub. 64/72 de fecha 28/03/14 por considerar que se
ha incurrido en errores y omisiones materiales esenciales los que enuncia en el
libelo cuyos extremos damos aquí por reproducidos en honor a la celeridad
procedimental.
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE DOCTOR
CARLOS ALFREDO PARRA II. Que para un mejor entendimiento conviene realizar una
breve reseña de lo actuado en la causa principal, que tengo a la vista.
Este Tribunal a fs. 1180/1183 y vta., de los autos principales,
anuló el procesamiento dictado por el Juez Aquo a fs. 1087/1097 y vta., toda
vez que en el procesamiento dictado había omitido analizar la prueba aportada
y considerar la ofrecida por la defensa. En el mencionado auto esta Alzada
señaló: “…es opinión de esta Sala que el informe señalado por el apelante, no
se trata de una pericia propiamente dicha, sino de la contestación a un
requerimiento judicial a los fines de determinar si en las operaciones
instrumentadas en los despachos de importación cuestionados fueron
advertidas maniobras de subfacturación en punto a las mercaderías
importadas.
, luego agregamos, “…por lo que, al no tratarse de un exámen
pericial sino a título informativo, conforme ya se sostuviera, no le rigen por
ende las reglas procesalmente previstas para este tipo de pruebas conforme
se agravia la defensa…” y que, “…dicho instrumento adolece de requisitos
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO básicos de fundamentación para sustentar el dictado de una medida como la
dispuesta…”.
Asimismo, se advirtió que el Juez “…no ha valorado ni
descartado con fundamento el estudio técnico adjuntado por la defensa a fs.
1014/1067, que, más allá de constituir un informe aportado como prueba por
la parte , contrario a las conclusiones del denunciante, bien pudo dar origen
a la pertinente investigación tendiente a obtener otro informe de especialistas
en el tema que apoye en definitiva uno de los extremos contrapuestos para
arribar a una conclusión inequívoca…”, también recalcamos que: “La
garantía de defensa en juicio incluye la exigencia de que los fallos judiciales
tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto análisis de las
constancias de la causa que acrediten los hechos y una razonable conclusión
sobre la valoración que le corresponde a la luz del derecho vigente.” (Fallos
303:1295).”, finalmente dijimos que: “Corresponde entonces que bajen los
autos al tribunal inferior en grado para que proceda en debida forma..” (el
resaltado nos pertenece).
Vueltos los autos al juzgado, el Juez previo a resolver ordenó la
producción de la pericia contable sobre los Despachos de Importación,
Facturas de Reexpedición, Facturas “Z”, Informe Técnico de AFIPDGA,
pericia de parte realizada por el Lic. R. M., etc., “… a fin de
determinar si hubo o no subfacturación en las mercaderías objeto de
importación y si el método de valoración utilizado por la AFIP DGA fue
correctamente utilizado. Asimismo el perito sorteado deberá analizar el
Informe Técnico de AFIPDGA y contrastarlo con la pericia de parte
suscripta por el Lic. R., a fin de esclarecer las discrepancias que
surgen de los mismos en torno a la subfacturación o no de la mercadería
importada, a las técnicas de valoración de la mercadería utilizadas en uno y
otro caso, …”, todo ello, claramente señala que la producción de esta medida
dirimiría el asunto. (ver fs. 1194 de los autos principales).
Efectuada la medida a fs. 1253/1261, de los autos principales,
fue notificada a las partes, quienes no formularon presentación alguna que
pudiera ser entendida como observación, no obstante ello el J. citó al perito
contador A. a realizar una declaración testimonial encontrándose
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623893/2013 presentes en el acto, el representante de la parte querellante y los abogados
defensores, los Dres. J., M., W. y Fernando
Seleme, respectivamente. En dicha ocasión fue preguntado si conforme a su
criterio hubo subfacturación en las mercaderías importadas, a lo que respondió
que no, y luego efectuó una detallada comparación de los métodos utilizados
tanto por la AFIPDGA en su informe, como por el Lic. R. en su
pericia, especificando los motivos por el cual entre estos surgen discrepancias
(ver fs. 1293 y vta.). También respondió afirmando su coincidencia con el
resultado obtenido de la pericia de parte, respecto de que no hubo
subfacturación.
Es así que a fs. 1296/1303 y vta. (autos principales), (sub. 1/7 y
vta. de la presente incidencia), el Juez dictó el sobreseimiento a los encartados
valorando los diversos elementos de prueba colectados y señalando: “…y en
especial, la nueva prueba incorporada, es decir, la pericia contable con
especialidad en comercio exterior practicada por el perito oficial L.. José
Luis Alonso”, pues, a pesar de su criterio, entendió que la misma, valorada
con los restantes elementos, lo había determinado a concluir que esta nueva
incorporación a la causa, “…resulta coincidente con la pericia elaborada por
el perito de parte, L.. R., lo cual no permite, razonablemente,
seguir sosteniendo un criterio absolutamente contrario al sustentado por los
dos especialistas intervinientes, uno de parte y uno oficial.”. Luego señaló
que ambas pericias concluyen que no existieron maniobras de subfacturación
en los hechos investigados. (el resaltado me pertenece).
Posteriormente el Juez entiende que asiste razón a las defensas
ya que sus afirmaciones fueron corroboradas por la pericia oficial llevada a
cabo por el Lic en Comercio Exterior J., quien luego de un
pormenorizado informe reafirma lo ya sostenido por el perito de parte, L..
R.. Luego indicó que entonces, si no hay subfacturación, tampoco
hay falsedad documental, en las Facturas de Reexpedición con lo cual afirma
que el delito no existió, dictando el sobreseimiento a los imputados.
Apelada que fuera la resolución, por la parte querellante, esta
Cámara a fs. 64/71, resolvió revocar el sobreseimiento y dictar nuevamente el
procesamiento de los encartados. Para arribar a tal solución se fundamentó en
Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO idénticas consideraciones a las del fallo que anteriormente había anulado por
falta de fundamentación y se pondero el mismo informe técnico emitido por
el organismo fiscalizador que le había servido de base para el dictado del
procesamiento por el Juez instructor, lo que motivo el planteo del recurso que
ahora viene en estudio.
III. Estimo que asiste razón a la defensa ya que se ha incurrido
en un error sustancial de contradicción al reiterar el mismo vicio que el Juez
Aquo cuando dictó el auto de procesamiento. Pues en esta oportunidad
también ponderó solamente el resultado del informe labrado por el organismo
recaudador, asignándosele nuevamente un valor superior al de las pericias, de
parte y, ahora también a la pericia oficial, ignorando sus resultados como
prueba dirimente en la presente causa.
Pues la pericia oficial, en definitiva, esclarecería la cuestión de
fondo, ello es, la existencia o inexistencia de subfacturación para dar por
configurado el ilícito, por lo que, una vez cumplimentada la medida
probatoria, su resultado no puede ser ignorado sin tropezar en el vicio de
arbitrariedad, pues de la simple comparación de ambas resoluciones dictadas
por esta Alzada (la que anuló el procesamiento y la que revocó el
sobreseimiento), y conforme a la reseña ut supra efectuada, claramente se
advierte que adolecen del mismo vicio al no encontrarse dotadas de la debida
fundamentación.
Asimismo, de la lectura de la resolución de esta Cámara que
anuló el procesamiento y la resolución que revocó el sobreseimiento, luce
afectado el principio de congruencia ya que, fue esta misma Cámara la que,
conforme lo solicitara la defensa, sugirió la producción de la pericia oficial,
con la finalidad de proteger el derecho de defensa y dirimir el asunto, siendo
que esa decisión se encuentra firme. Por lo que ambas resoluciones no lucen
congruentes en sus fundamentos, resultando claramente contradictorias y, la
última de...
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