Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Agosto de 2014, expediente FMZ 082623676/2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623676/2012 Mendoza, 07 de agosto de 2014.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 82623676/2012, caratulados: “FISCAL s/ Av. DELITO REF.: C., H.R.”, venidos a esta S. “B” de la Cámara Federal de Mendoza, del Juzgado Federal Nº 1 de San Rafael; Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones vienen a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 395/396 vta. por la Dra. M.L.A., Defensora Pública Oficial “ad hoc” de P.D.M. y a fs.

    397/398 por el Dr. J.R.L. en representación de J.R.V.. Los remedios procesales intentados por los defensores se dirigen contra la resolución de fs. 382/393.

    La parte resolutiva de la misma dispone: “1°)

    DECRETAR el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de J.R.V., ap. mat. REDONDO,… por considerarlo autor presunto responsable del delito previsto y penado por el art. 144 bis inc. 1º del Código Penal (según Ley 14.616)

    agravado por los incs. 1º y 5º del art. 142 de dicho Cuerpo Legal, en concurso ideal (art. 54 CP) con el art. 144 ter del Código de Fondo (según ley 14616), en carácter de autor mediato y con relación a la víctima H.R.C. (art. 306 del CPPN)…; 2º)…; 3º) DECRETAR el PROCESAMIENTO de P.D., ap.

    mat. M.,… por considerarlo autor presunto responsable del delito previsto y penado por el artículo 144 bis inc. 1º del Código Penal, con el agravante de haber sido cometida con violencia y amenazas (texto conforme Ley 14.616)- en carácter de partícipe Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623676/2012 necesario- con relación a la víctima H.R.C. (art. 306 del CPPN), manteniéndose su “status libertatis” a lo actuado a fs. 1964/2010 de los Autos Nro. A- 14.230, rotulados: “COMPULSA DE AUTOS A- 14.230- FISCAL S/ A

  2. DELITO- REF. F. GALLEGO, H.A.”; 4º) TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios de los incoados, hasta cubrir provisionalmente la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para cada uno; medidas que deberán practicarse por intermedio del Señor Oficial de Justicia del Tribunal, sirviendo la presente de mandamiento bastante (art. 518 del CPPN). En caso de resultar negativa la misma, dispónese la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES en su contra, debiendo oficiarse a donde corresponda para su toma de razón. 5º)…. REGISTRESE, HAGASE SABER. Oportunamente cúmplase con la Ley 22.117.”

  3. En cada uno de los escritos que contienen los recursos planteados, se encuentra la exposición de agravios; a saber:

    1. Agravios deducidos por la Dra. M.L.A., en representación de P.D.M. (fs. 395/396 vta.).

      Que en ejercicio de la defensa técnica de P.D.M., la Dra. M.L.A., se agravia por entender que de las constancias de autos, no puede considerarse a su defendido como partícipe necesario de la privación ilegítima de la libertad de CHAVEZ.

      En primer lugar, realiza una breve reseña de los decretos 2770, 2771 y 2772 que se dictaron en fecha 6 de octubre de 1975, haciendo referencia a la creación del Consejo de Guerra y específicamente el decreto 2771/75 por el cual se suscribieron varios convenios con las provincias para colocar bajo el control operacional al personal policial y penitenciario para la lucha contra la subversión, Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623676/2012 expresando que específicamente, en el caso de la Provincia de Mendoza lo fue a través del decreto 3077 de fecha 22/10/1975.

      En base a lo expuesto, afirma que su defendido no es responsable de los hechos que se le endilgan solo por el cargo policial que desempeñaba en la época en que sucedieron los acontecimientos, y de allí derivarse que tuviera un accionar ilegítimo, debido a que su actuación estaba subordinada a la normativa vigente en esa época. En consecuencia de dichos decretos, el Consejo de Defensa dictó las directivas 1/75 y 404/75 especificando las funciones de las distintas fuerzas de seguridad y resaltando que las mismas estaban bajo el control operacional del citado Consejo.

      Asimismo, sostiene que, el Sr. Juez “a quo” da por supuesto que por desempeñar su defendido el cargo de Jefe del Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza, su cargo fue imprescindible para privar a CHAVEZ de su libertad, colocándolo en el grado de partícipe necesario, lo cual entiende es erróneo ya que teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en autos y sobre todo la normativa mencionada, el Sr. Juez a quo carece de otros argumentos más allá de la esgrimida responsabilidad objetiva para sostener que su defendido resulta responsable de los delitos que se le endilgan, como partícipe necesario de los mismos.

      Concluye su planteo, expresando que en la resolución recurrida el pretor de grado se limita a responsabilizar a DAVID solo a partir de suposiciones, valiéndose del rango policial que detentaba el mismo al tiempo de los hechos, sin otros elementos, por lo que, al no poder probar, no puede subsanarse con el recurso de un criterio dogmático de imputación que no tiene fundamento en las constancias del expediente, pues ello deriva en una imputación objetiva y por lo Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623676/2012 tanto ilegal, afectando la razonabilidad y la debida fundamentación que el código procesal exige para el dictado del auto de procesamiento.

    2. Agravios deducidos por el Dr. J.R.L., en representación de J.R.V. (fs. 397/398):

      La defensa entiende que la situación de J.R.V., de acuerdo a las constancias que surgen de autos, carece de argumentos, en razón de que la misma solo se apoya en la responsabilidad objetiva para sostener que resulta autor responsable de los delitos que se le endilgan; calificando su accionar como autor mediato.

      Considera además que, la vinculación del nombrado en la presente investigación, surge del hecho de haberse desempeñado como C. en Jefe de las Fuerzas Armadas y en tal carácter habría llevado adelante un plan de aniquilamiento del accionar subversivo, utilizando para ello las previsiones de los mentados decretos 2070, 2071 y 2072 del año 1975, valiéndose de militares de menor escala jerárquica.

      Afirma que, la ausencia de pruebas hace que el Sr.

      Juez a quo se abstraiga para adecuar esa acción al plan sistemático, alegando que al producirse la privación de libertad y tormentos que sufrió CHAVEZ, su defendido, por entonces C. en Jefe de las Fuerzas Armadas, impartía órdenes e instrucciones, controlaba su cumplimiento, supervisaba los resultados y generaba las condiciones de impunidad apoyado en el aparato logístico del Estado, limitándose a responsabilizar a VIDELA solo a partir de suposiciones, valiéndose del rango militar que detentaba al tiempo de los hechos sin otros elementos.

      Por lo tanto, expresa que lo no se puede probar, no puede subsanarse con el recurso de un criterio dogmático de imputación Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623676/2012 que no tiene fundamento en las constancias del expediente, pues ello deriva en una imputación objetiva y por lo tanto es ilegal ya que afecta la razonabilidad y la debida fundamentación que el Código Procesal exige para el dictado del auto de procesamiento.

      En relación al delito de tormento que se le imputa a su defendido, dice que la figura exige la comprobación de la existencia de un sujeto pasivo, víctima de los hechos delictivos y que según las constancias sumariales haya padecido de parte del autor algunos de los hechos descriptos por las normas, lo que no ocurre con su defenso ya que en ningún momento CHAVEZ lo menciona como autor de las vejaciones sufridas.

      Finalmente, la defensa entiende que al no reunirse en el caso de marras los presupuestos exigibles que sustenten el dictado del procesamiento contra V., deberá dictarse el sobreseimiento a favor del mismo.

  4. Elevado el expediente a esta Alzada, se dispone la realización de la audiencia para informar, el día 5 de diciembre de 2013 a las 11:00 horas (v. fs. 414).

    A fs. 417 y vta. presentan informe escrito el Dr. R.D. en su calidad de Defensor Público Oficial y a fs. 418/419 y vta. el Dr. D.M.V., F. General S. ante esta E..

    Cámara Federal de Apelaciones, esgrimiendo argumentos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

  5. En los presentes los planteos de los recurrentes, en general, recaen sobre la validez de acto procesal apelado y la valoración que se hace de la prueba/hechos. De manera tal que, como se observará

    a lo largo de la resolución, muchas de las cosas son mantenidas tal como Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 82623676/2012 las expusiera el Sr. Juez de grado. El motivo de ello reside nada más ni nada menos que en el respeto irrestricto del principio de congruencia.

    Este Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que la competencia de la Cámara, en cuanto Tribunal de Alzada, está

    limitada a los puntos de agravios del recurso de apelación. Solo puede pronunciarse sobre lo que haya sido cuestionado expresamente por las partes en el texto del recurso al momento de su interposición. “La Cámara de Apelaciones, en razón del grado, tiene competencia para resolver el caso concreto cuando la causa ha llegado a su conocimiento, por la interposición de un recurso de apelación, y la instancia fuera abierta previamente (por el a-quo y posteriormente por la misma Cámara). La competencia que la ley procesal otorga al Tribunal de Alzada para revisar lo decidido por el juez de instrucción, no es espontánea ni discrecional, sino provocada por el recurso y limitada a la extensión de éste. Por ello, la Cámara está inhabilitada para pronunciarse sobre puntos que no han sido motivo expreso de agravio en un recurso de apelación adecuadamente interpuesto (arts.

    430 y 438 CPPN).

    Estamos ante una de las aristas del principio de congruencia” (autos N° 93.764-C-7.203, caratulados: “COMPULSA Procesamiento de R.A.O., J.C.M.C., D.R.G., J.C.R.A. y O.B.M.R.: Recurso de Habeas Corpus a favor de H.R.B. y sus acumulados (Recurso de Habeas Corpus a favor de CAMUS, R.M.- Denuncia por Presunta Desaparición...

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