Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2016, expediente CIV 111679/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 111679/2012 F., B.N. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061 Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisum de fs. 623/627, en virtud del cual la Sra. Juez de primera instancia decretó la situación de adoptabilidad de B.N.F. –de seis años de edad, nacido el 4 de octubre de 2010, según copia de partida de nacimiento agregada a f. 292vta.-, de

    I.D.G.F. –

    de cuatro años de edad, nacida el 31 de marzo de 2012, conforme partida de nacimiento de f. 26-, y de M.G.G. –de 2 años de edad, nacido el 17 de enero de 2014, de acuerdo a la partida de nacimiento que se adjuntó en copia a f. 288vta., interpuso recurso de apelación la progenitora de los mencionados niños, Sra. P.M.F.. El memorial agregado a fs. 666/671 fue contestado a fs. 675/678 por el Sr.

    Defensor Público Tutor de los mencionados niños. A fs. 684/686 dictaminó la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada.

  2. La Sra. P.M.F. se agravia de la sentencia recurrida por cuanto considera que no se ha tenido en cuenta su condición de víctima de violencia –al igual que sus hijos- del Sr. F.N.G., progenitor de los niños. Invoca el artículo 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativos a la protección y asistencia de la familia. A su vez –con cita del caso “F.”- alega que la determinación del interés superior del niño…se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño…los daños o riesgos reales, probados y no especulativos ni imaginarios. Aduce que en la actualidad realiza Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11901028#169404597#20161226111142150 tratamiento psicológico a fin de poder revincularse con sus hijos; y se queja de que la a quo haya entendido que debió haber presentado un proyecto de egreso de los niños del Hogar donde residen, ya que considera que dicho proyecto debe ser elaborado por un equipo interdisciplinario. Se agravia, asimismo de que –a su criterio- no se valoró adecuadamente que visita a sus hijos con regularidad, y que entabló un lazo con ellos con el anhelo de conservar el contacto.

    Considera, en fin, que la sentencia en crisis no se ajusta al interés superior de sus hijos.

    Por su parte, el Sr. Defensor Público Tutor de los niños antes nombrados señaló en su responde de fs. 675/678 que la magistrada de la anterior instancia ponderó la situación de la Sra. F. en su totalidad; y que –en apreciación que el Tribunal comparte- aunque no se haya mencionado en el pronunciamiento recurrido la condición de víctima de violencia de la progenitora, lo cierto es que el caso fue trabajado desde esa perspectiva por todos los operadores intervinientes, poniendo de relieve que fue por dicha razón que en su oportunidad fue otorgada a la madre una vacante junto sus hijos en el Hogar Maternal “26 de julio”. Destacó también que la Sra. F. realizó

    tratamiento psiquiátrico en el Hospital Braulio Moyano; y que se llevó

    a cabo terapia de revinculación de los progenitores con sus hijos en el Hospital Tobar García; no obstante lo cual la apelante no logró

    demostrar avances concretos en relación a sus responsabilidades maternales. Adujo que la valoración por la a quo de la falta de presentación de un proyecto de egreso por la progenitora, se debe a que resulta inaceptable que luego de tan extensa institucionalización de los niños la madre se conforme con un amplio régimen de encuentros con sus hijos. Concluyó que la Sra. Juez de primera instancia, en función del interés superior de los niños, hizo prevalecer el derecho de ellos a tener una familia, aunque no sea la de origen. Por último, pone de manifiesto que –a su criterio-, en este caso concreto el Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11901028#169404597#20161226111142150 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B interés superior de los niños –que debe tener preeminencia sobre otros intereses individuales o colectivos- aconseja no reintegrarlos con su familia biológica, sino proseguir con el proceso de incorporación a una familia adoptiva, donde su persona y derechos se encuentren resguardados y garantizados de manera integral; razón por la cual debería confirmarse la sentencia apelada.

    Por último, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara peticionó en su dictamen de fs.

    684/686 que se confirme la sentencia recurrida, conforme –en lo sustancial- a los argumentos expresados por el Sr. Defensor Público Tutor, con los que manifestó coincidir.

  3. En primer lugar, ha de ponerse de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan solo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

    Ello establecido, corresponde puntualizar que en el caso se encuentra en juego la efectiva vigencia del derecho de los niños B.

    N. F.,

    I.D.G.F., y M.G.G. a no ser separados de sus padres y a tener una adecuada comunicación con ellos, reconocido por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional. Resulta aplicable también el art. 11 de la ley 26.061 de protección de los derechos del niño y adolescente, en cuanto dispone que éstos tienen derecho “...a la preservación de sus relaciones familiares..., a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres…”.

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11901028#169404597#20161226111142150 Al mismo tiempo, se halla involucrada en la especie la prioridad otorgada a la familia biológica -tanto por la Convención sobre los Derechos del Niño como por la ley 26.061-, como lugar donde los hijos deben criarse y desarrollarse; principio que cede cuando la permanencia de ellos en dicho medio familiar no se ajusta a su mejor interés (conf.: art. 607, inc. c, del Código Civil y Comercial).

    En el referido orden de ideas, la Convención citada reconoce el derecho del niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible (art. 7); recoge el compromiso de los Estados Partes de respetar las relaciones familiares del niño (art.

    8); y establece que aquellos velarán para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando…tal separación es necesaria en el interés superior del niño…por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (art. 9, ap. 1). A su vez, en el ap. 1 del artículo 18 de la mencionada Convención, se dispone que incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, mas a continuación se señala que la preocupación fundamental será el interés superior del niño.

    Finalmente –en lo que aquí interesa-, en el artículo 20 del aludido cuerpo normativo se reconoce que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado; y que los Estados Partes garantizarán…otros tipos de cuidados para esos niños, entre los cuales se menciona el instituto de la adopción.

    Por otro lado, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, preceptúa también que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11901028#169404597#20161226111142150 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sus derechos y garantías (art. 7°). El artículo 11 de este ordenamiento legal reconoce el derecho de los sujetos de esta ley al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen; pero establece en forma clara la excepción cuando dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley; situación en que, en forma excepcional, los niños tendrán derecho a vivir, y a ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva. A su vez, el artículo 33, último párrafo, de la misma ley, prescribe que la falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, permanente o transitoria, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización; al tiempo que en el inc. f) del artículo 41 se establece que no podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

  4. Resulta útil aquí recordar, en apretada síntesis, el largo historial de intervenciones de que ha sido objeto la...

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