Extincion del contrato de trabajo: Despido por agotamiento del plazo máximo de suspensiones disciplinarias (CNTrab., sala IV, setiembre 29-2010)

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66 JURISPRUDENCIA
cta del demandado, los hechos relatados por
el actor en su escrito de demanda se presu-
men ciertos (art. 71 LO). Por lo tanto, debe
presumirse verdadero que el actor cumplía
funciones de jefe de recepción en el estable-
cimiento de la empleadora, así como que el
día 18/8/09 dos delincuentes armados lo asal-
taron, y uno de ellos lo golpeó con la culata
de su arma, lo que le ocasionó severos daños.
Sin embargo, si bien estas cuestiones se
encuentran fuera de debate, considero que
el daño no es imputable a la demandada.
Esto ocurre, puesto que no hay en ella un
acto, omisión, negligencia o actividad que
haya desarrollado para provocar, o en su
caso evitar, el lamentable hecho delicti-
vo. Además, el art. 1113 del código civil,
modificado por la ley 17.711, prevé como
supuesto de eximición de responsabilidad
total o parcial “… la culpa de la víctima
o de un tercero por quien no debe respon-
der”. En el caso, no es posible atribuir
responsabilidad civil a la empresa por el
infortunio, en tanto se trata claramente
de un daño causado por un tercero por
quien ni la empleadora ni su aseguradora
deben responder. En este sentido, el hecho
doloso de un tercero, quien no tiene vínculo
jurídico alguno de subordinación ni con la
víctima ni con la empleadora de éste, re-
sulta ajeno a la órbita de responsabilidad
de la demandada.
Por consiguiente, no se encuentra acre-
ditado el nexo causal que una al accidente
con la accionada. Sugiero, pues, conrmar la
decisión de grado en este aspecto.
Asimismo, tampoco tendrá acogida el
reclamo por la multa que ja el art. 45 de
la ley 25.345. No ha de prosperar, pues
comparto la decisión del sentenciante quien
sostuvo que la intimación cursada por la
apelante, por la entrega de los certifica-
dos previstos en el art. 80 de la LCT, no
cumplió con lo dispuesto por el artículo 3º
del decreto 146/01, ya que fue hecha con
anterioridad al plazo previsto por la norma
reglamentaria (en sentido análogo, ver SD
Nº 92.197 del 26/8/10 en autos “Wichorek
Yanina Andrea Guadalupe c. Arcos Dorados
SA s/ despido” del registro de esta Sala).
En consecuencia, propicio confirmar la
sentencia de grado en este punto.»
El doctor Balestrini dijo:
Que adhiere al voto que antecede por com-
partir sus fundamentos.
Por todo ello, el Tribunal resuelve: 1)
Modicar la sentencia apelada. — Catardo.
Balestrini.
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRA-
BAJO: Despido por agotamiento del
plazo máximo de suspensiones disci-
plinarias.
El empleador sólo puede extinguir el
contrato de trabajo por haber llegado al
máximo de suspensiones disciplinarias, una
vez superada la cantidad de días que prevé el
art. 220, L.C.T., y frente a un nuevo incumpli-
miento del trabajador dentro del mismo año
aniversario (en el caso, notica la suspensión
simultáneamente con el despido).
2647. — CNTrab., sala IV, setiembre
29-2010. — Serrano, Miguel A. c. Frigo-
ríco Rioplatense S.A. s/ despido, TySS,
’11-67.
El doctor Guisado dijo:
«1º Contra la sentencia que hizo lugar a
la demanda, se alza la parte demandada a
mérito del memorial, que mereció réplica de
su contraria.
Asimismo la perito contadora apela la re-
gulación de honorarios por bajos.
Para decidir de este modo, la senten-
ciante de grado sostuvo que: “la demandada
ha aplicado al trabajador por una misma

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