Extincion del contrato de trabajo: Despido indirecto. Período de lactancia; negativa a otorgarlo en el horario pedido; prestación de jornada superior a la máxima. TRABAJO DE MUJERES: Descansos por lactancia; facultad de la dependiente de elegir el horario. REMUNERACION: Irrenunciabilidad de derechos; horas extras. CONVENCIONES COLECTIVAS: C.C.T. 130/75, art. 30; faltante de caja (CNTrab., sala II, julio 6-2010)

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54 JURISPRUDENCIA
ciertos casos en que en la práctica la legis-
lación nacional permite a los empleadores,
a condición de que paguen la indemnización
prevista por la ley en todos los casos de
despido injusticado, despedir a un traba-
jador, si el motivo real es su afiliación a
un sindicato o su actividad sindical, no se
concede una protección suciente contra los
actos de discriminación antisindical cubier-
tos por el Convenio Nº 98” (párr. 707, pág.
153, todos los citados corresponden a “La
Libertad Sindical”, Recopilación de deci-
siones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de
la O.I.T., cuarta edición [revisada], Ocina
Internacional del Trabajo, Ginebra).
e. En el tema de la discriminación en el
empleo y, más acotadamente en el de la dis-
criminación por razones sindicales frente al
particular supuesto del despido como acto dis-
criminatorio, el contexto denido determina
la respuesta negativa a las argumentaciones
del recurrente.
De un lado, porque aún en la tesis del
demandado en cuanto a que la ley 23.592 es
una norma general (frente a la especial ley
de contrato de trabajo), de ello no sigue que
la discriminación en el marco de un contrato
de trabajo deba ser excluida de su ámbito de
aplicación. Por el contrario, el segundo pá-
rrafo de su art. 1º alude a la discriminación
arbitraria por motivo gremial, la que habrá
de congurarse, en la mayoría de los casos,
en el marco de relaciones de esa naturaleza.
De otro, no encuentro que la solución que
aquí se confirma sea portadora de una in-
compatibilidad que torne imposible conciliarla
con el régimen de protección contra el despido
arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad
relativa impropia que reconoce al empleador
una amplia facultad de despedir con la sola
obligación de indemnizar en caso que lo hiciera
sin causa o basado en injuria, no se agrieta
con ella. La no discriminación y la libertad
sindical son derechos fundamentales y su
vulneración provoca que las normas protejan
más intensamente al trabajador que la padece,
salvaguarda que, como queda dicho, se traduce
en la reinstalación del dependiente en su em-
pleo como consecuencia de la inecacia de la
rescisión contractual que tuvo por fundamento
su actividad sindical legítima.
3º En razón de lo expuesto y en cuanto
resulte concordante con los votos precedentes,
voto por la negativa.
El doctor Pettigiani, por los mismos fun-
damentos expuestos por el doctor Negri, votó
también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antece-
de, se rechaza el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley traído; con costas (art.
289, C.P.C.C.). — Kogan. — Genoud. — de
Lázzari. — Negri. — Pettigiani.
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRA-
BAJO: Despido indirecto. Período de
lactancia; negativa a otorgarlo en el
horario pedido; prestación de jornada
superior a la máxima. TRABAJO DE
MUJERES: Descansos por lactancia;
facultad de la dependiente de elegir
el horario. REMUNERACION: Irrenun-
ciabilidad de derechos; horas extras.
CONVENCIONES COLECTIVAS: C.C.T.
130/75, art. 30; faltante de caja.
La negativa del empleador a otorgar
a la dependiente la pausa de lactancia en
el horario solicitado y dentro de la jornada
normal legal, justica el despido indirecto en
que se colocara, teniendo en cuenta que aquél
le requería tomar un horario diferente —la
primera hora de la mañana—, a deducir de
la jornada superior a la máxima que le exi-
gía cumplir, que incluía horas extras que no
pagaba.
2. — El art. 179 L.C.T., no sólo establece
una protección especial para la mujer en una
de las fases de su maternidad, sino que tam-
bién salvaguarda al niño recién nacido que
tiene una necesidad básica y determinante
para su pleno desarrollo.
3. — Al establecer los descansos diarios
por lactancia, el art. 179, L.C.T., otorga una
facultad a la trabajadora, que puede incluso

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