Sentencia nº DJBA 156, 211; AyS 1999 I, 574 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 1999, expediente I 1460

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

A mi entender, la presente demanda reviste carácter patrimonial, ya que la empresa de transporte que la promueve, acciona para salvaguardar sus intereses económicos, afectados supuestamente- por la ordenanza municipal impugnada. Teniendo en cuenta que no resulta posible, con los elementos reunidos en estos autos, determinar la fecha de publicación o la efectiva aplicación de la misma a los actores, no puedo formular consideración alguna sobre el cumplimiento del término previsto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial (doct. causa I. 1.322, sent. del 17-10-95; I. 1.329; sent. 10-12-92; I. 1226, sent. del 18-12-90).

Pero obsta a su admisibilidad, siempre en mi opinión, la circunstancia de que los demandantes denuncian el quebrantamiento de disposiciones legales, ya que la invocación de la infracción de los arts. 9, 10, 22, 24, 27, 44 y 182 de la Constitución local (numeración anterior a la reforma de 1994), sólo hace referencia a derechos de la empresa, derivados de la relación jurídica que lo vincula con la municipalidad que habría dictado un "acto notoriamente contra legem" (v. fs. 44).

Para el caso que V.E. no comporta este criterio, dictaminaré sobre su procedencia sustancial y también mi opinión es negativa para las pretensiones de la accionante.

Sostiene que los artículos 1, 11, 12,19 y 80 de la Ordenanza nº 3.449, contrarían el principio de supremacía de la ley , en tanto desconoce el régimen resultante de los decretos leyes 16.778/57 y 7.466/69, invocando la lesión de los artículos 22 y 182 (actuales 25 y 191) de la Carta Magna provincial.

Tal como se expresara en la causa I-1487 citada, "...la menor jerarquía normativa que en todo caso cabría asignar a la ordenanza...respecto de tales normas legales no empece a su aplicación, toda vez que,...aquélla se deriva lógica y axiológicamente de preceptos de similar porte, concretamente los que emanan del artículo 25 del decreto ley 6.769/58, inordinando a su vez en otros de raigambre constitucional (arts. 181 y concs. de la Constitución provincial)".

La actora alega asimismo la violación a la garantía de igualdad, consagrada por el entonces artículo 10 de la Carta constitucional provincial, y que sería infringida por los artículos 12, 19 y 72 de la ordenanza en cuestión, pero lo cierto es que la mencionada garantía no supone, una igualdad aritmética o absoluta, sino la de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias (cf. doct. causa 1.235, sent. del 10-X-89, entre otras).

La determinación normativa en torno a la exclusividad de recorrido, como el depósito en garantía y las frecuencias horarias, en la prestación del servicio regulados en los artículos citados "supra" no son de por sí demostrativos de la afectación de la garantía que se denuncia.

No hay prueba al respecto producida por la actora, y no se presenta suficiente la que pretende hacer valer por la pericial obrante en fs. 239, que se limita a una evaluación teórica, ajena al estado económico patrimonial de la empresa accionante y de demostración de la afectación concreta causada por la normativa cuestionada. En el caso, no se presenta un estado de excepción o privilegio que quebrante tal principio (cf. causa I-1.248, sent. del 15-V-90; I-1222, sent. 14-V-91, entre otras).

En definitiva la accionante se alza, en el caso, con una disconformidad con el sistema general adoptado para el Municipio de M., que parte de presumir afectaciones a sus intereses -no demostrados- y que resultan ajenos a un ataque "in abstracto" de la norma (cf. doct. causas, I-1297, sent. del 8-V-90; I-1.183, sent. del 31-V-88).

Finalmente se plantea el quebrantamiento al derecho de propiedad por los artículos 7, 12, 25, 37, 72, 75 de la ordenanza, en base a la modificación ilegítima de la ecuación económica financiera del contrato de concesión que la vincula con la Municipalidad.

Al respecto la afectación de los beneficios empresariales y una eventual alteración de los términos económicos de la tarifa, o una probable disminución de los ingresos otrora pactados, configuran una situación de hecho, carente de demostración en autos.

En efecto. de la prueba producida no surge acreditado dicho daño y por ende que se hubiese afectado el equilibrio contractual invocado, lo que también se puede aplicar a la manifestada vulneración de la libertad de trabajar y comercial consagrada en el actual artículo 27 de la Constitución de la Provincia, ante la falta de demostración de las modificaciones sustanciales -que expresa- habría sufrido la actividad empresaria.

Tal es mi dictamen.

La P., octubre 23 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., de L., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1460, "Expreso Merlo Norte S.A. de Transportes contra Municipalidad de M.. Inconstitucionalidad Ordenanza 3449/89".

A N T E C E D E N T E S
  1. La empresa de transporte Expreso Merlo Norte S.A., por apoderado, promovió demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte, impugnando los arts. 1, 7, 11, 12, 19, 25, 37, 72, 75 y 80 de la Ordenanza 3449 sancionada el 24-XI-89 y promulgada el 20-XII-89, mediante la cual se establece un nuevo reglamento general del autotransporte automotor de pasajeros en el partido de M.. La actora, invocando la titularidad de una concesión para la prestación de ese servicio, sostiene que las disposiciones que ataca son contrarias a los arts. 9, 10, 22, 24, 27, 44 y 182 de la Constitución provincial (numeración según texto de 1934).

    Solicita que se efectúe la declaración de inconstitucionalidad pretendida y acumula el pedido de condena a una indemnización por los daños derivados de la aplicación de tales disposiciones.

  2. La Municipalidad de M. contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

  3. Producida la prueba, agregado el alegato de la actora -derecho no ejercido por la contraparte- y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. 1. Expresa la actora que es titular de una concesión para explotar una línea de transporte de pasajeros en el Partido de M., la que se encuentra vigente-conforme Ordenanza 3279/89-.

    Invocando tal legitimación, cuestiona por invalidez constitucional varias disposiciones de la Ordenanza 3449 que reglamenta ese servicio; solicita el pago de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su aplicación. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, sostiene que la competencia del municipio para el dictado del nuevo ordenamiento debe...

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