Expediente nº 70/PJCABA/TSJ/99 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Octubre de 1999

PonenteCONDE - MUÑOZ - RUÍZ - CASÁS - MAIER
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 70/ PJCABA/ TSJ/ 99

EXPTE. N° 70-99 - "MINISTERIO PÚBLICO (DEFENSORÍA Y ASESORÍA GENERAL DE MENORES E INCAPACES) C / CONSEJO DE LA MAGISTRATURA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"- PLANTEO DE INCOSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. ARTS. 2 INCS. 3, 4, 5 Y 6; 20 INCS. 3, 8, 9, 12 Y 13; 29 INCS. 1 Y 2; 30 INCS. 1, 2, Y 3; 31 INC. 6; 32 Y 51 DE LA LEY 31 ; Y LA RESOLUCIÓN 52/99 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA POR POR EL SR. DEFENSOR GENERAL Y EL SR. ASESOR GENERAL DE INCAPACES (ART.124 CCBA) - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULADA POR EL SR. FISCAL GENERAL ADJUNTO EN EL OBJETO DEL PROCESO PRINCIPAL DE LOS ARTS.12 SEGUNDO PÁRRAFO, 15 Y 17 INCS.2 Y 4 DE LA LEY N° 21

Buenos Aires, 22/10/1999

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

Antecedentes
  1. El Sr. Defensor General y el Sr. Asesor General de Incapaces (art.124 CCBA) plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 2 incs. 3, 4, 5 y 6; 20 incs. 3, 8, 9, 12 y 13; 29 incs. 1 y 2; 30 incs. 1, 2, y 3; 31 inc. 6; 32 y 51 de la ley 31 del Consejo de la Magistratura, y de la resolución 52/99 del Consejo de la Magistratura.

  2. A fs.57 el F. General Adjunto se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad de la acción.

  3. A fs.61/67 el Tribunal Superior de Justicia se declaró competente, y encuadró la pretensión en el supuesto previsto por el art.113 inc.2 de la CCBA.

  4. A fs.80/92 contestó el Consejo de la Magistratura.

  5. A fs.93 se dió traslado al F. General Adjunto "para que se expida sobre el fondo de la cuestión planteada".

  6. A fs.94/108 el F. General Adjunto planteó la inconstitucionalidad de "las leyes 21 y 31 en cuanto cercenan la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Publico contempladas en el art.124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se deje sin efecto, por tener sustento inconstitucional, la resolución 52/99 del Consejo de la Magistratura".

  7. El 29/9/99 se llamó a autos para el acuerdo.

  8. El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia:

    Primera cuestión: ¿es admisible el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Fiscal General Adjunto?

    Segunda cuestión: ¿puede prosperar la acción de incons-titucionalidad interpuesta por el Sr. Defensor General y el Sr. Asesor General de Incapaces?

    Fundamentos:

    Los jueces A.E.C.Ruiz y J.B.J.M. dijeron:

  9. El Sr. Defensor General y el Sr. Asesor General de Incapaces, ambos integrantes del Ministerio Público articulan las siguientes pretensiones:

    1. "Pretensión declarativa de competencia en razón del conflicto de poderes existente entre el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del art. 113 inc. 1° de la CCBA y del art. 26 inc. 7° de la ley n° 7 Orgánica del Poder Judicial".

    2. "...la eliminación del ordenamiento jurídico por inconstitucional de las normas contenidas en los artículos 2 inc. 3, 4, 5, y 6; 20 incs. 3, 8, 9, 12 y 13; 29 incs. 1 y 2; 30 incs. 1, 2, y 3; 31 inc. 6; 32 y 51 de la ley 31 del Consejo de la Magistratura, en tanto no excepcionan de su competencia al Ministerio Público y atentan contra la independencia, autonomía y autarquía consagradas por los arts. 124 de la CCBA y 120 de la CN" (conf. punto 6to. de la demanda).

    Los presentantes cuestionan las atribuciones que la Ley 31 confiere al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad Autónoma para definir por reglamento la estructura orgánica del Ministerio Público y para establecer normas de nombramiento, remoción y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados que integren el Ministerio Público. En este sentido, consideran inválida la resolución n° 52/99 (24/6/99) dictada por el pleno del Consejo de la Magistratura, que se opone a la resolución n° 1/99 (17/6/99) dictada conjuntamente por el F. General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público.

  10. El Sr. Fiscal General Adjunto, a fs. 57, dictaminó que el Tribunal Superior resultaba competente en función de lo dispuesto por el inc. 7 del art. 26 de la Ley 7.

  11. El Tribunal encuadró la pretensión interpuesta en el supuesto previsto en el inciso 2 del art. 113 CCBA.

  12. A fs.80/92 contestó el Consejo de la Magistratura solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad: señaló las diferencias existentes entre el Ministerio Público local y nacional, la integración del primero al Poder Judicial local y sus consecuencias; delimitó los conceptos de autonomía y autarquía del Ministerio Público en aspectos exclusivamente funcionales; y reivindicó la competencia del Consejo ejercida a través de la resolución 52/99 y la constitucionalidad de las leyes y normas cuestionadas.

  13. A fs. 94/108 el Sr. Fiscal General Adjunto solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 12 segundo párrafo, 15 y 17 incs. 2 y 4 de la Ley 21, y de los artículos 2, incisos 3, 4, 5 y 6; 20, incisos 3, 8, 9, 12 y 13; 30, incisos 1, 2 y 3; 31 incisos 6, 32 y 51 de la Ley 31.

    Primera cuestión.

  14. El Sr. Fiscal General Adjunto, ante la notificación de la resolución del 2/9/99, efectúa una presentación en la que expresa su conformidad con el encuadramiento procesal establecido por el Tribunal respecto de la acción instaurada. También considera que la cuestión normativa bajo análisis, debe ser integrada con el examen de validez de los artículos 12, segundo párrafo; 15; y 17 incisos 2 y 4 de la ley 21, por estar inescindiblemente vinculados al tema de fondo.

    La acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113 inc.2 de la CCBA diseña un sistema de invalidación de normas jurídicas generales con alcance erga omnes, desconocido antes en el foro local, respecto del cual la norma fundamental de la Ciudad sólo prevé la estructura básica. Esto llevó a que el Tribunal se viera en la necesidad de establecer, por vía de su propia jurisprudencia, algunas pautas fundamentales respecto de la naturaleza y alcances de la acción declarativa, hasta tanto una ley regulara los aspectos de trámite.

    Así, el Tribunal expresó que la acción declarativa de inconstitucionalidad es un instituto novedoso, imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, y que no encuadra en ninguno de los tipos de procesos previstos en la legislación adjetiva vigente en el ámbito de la ciudad in re "F.R. y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad".

    Este proceso incrementa su complejidad por la circunstancia de que sólo una fracción de los principales responsables del Ministerio Público interpone la acción; el restante integrante, cabeza de ese organismo, se excusa. Y a este panorama se suma la actitud asumida por el F. General Adjunto, quien, en el papel asignado por la CCBA y por el artículo 19 inciso 1 de la ley 21, intenta ampliar, con su pretensión de fs. 94/108, la cuestión normativa objeto de examen.

    La existencia de un proceso novedoso no permite alterar o modificar, en cualquier momento, los elementos constitutivos de la cuestión normativa sometida a debate. El Sr. Fiscal General Adjunto ya tuvo intervención anterior en este proceso en dos oportunidades, y nada expresó al respecto: sólo se expidió, en la primera de ellas, en el sentido de que debía realizarse una interpretación de las normas constitucionales en juego, atendiendo a las pautas de la Constitución y leyes reglamentarias, sin que de tal dictamen se desprenda cuestionamiento a ninguna norma jurídica general. En la segunda (fs. 69) se limitó a notificarse de la resolución del Tribunal.

    En esta situación, es el Tribunal Superior de Justicia quien, en su papel de tribunal constitucional, ha de establecer si la nueva solicitud del Sr. Fiscal General Adjunto es admisible. La respuesta debe ser negativa.

    La introducción de nuevas cuestiones, en este tipo de procesos, no puede realizarse en cualquier momento. Ello crearía una notoria imprecisión en un trámite en donde deben, por el contrario, definirse con exactitud las normas cuestionadas, como surge de jurisprudencia reiterada del Tribunal (in re "Massalin Particulares S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99; "Artes Visuales S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 51/99 SAO, resolución del 30/6/99; "Losa, N.O. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 48/99 SAO, resolución del 16/6/99; "C., M.G. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 60/99 SAO, resolución del 11/8/99). Esta precisión abarca tanto la definición de los textos que se intenta invalidar, como los momentos y oportunidades en que tales cuestiones pueden ser traídas a debate. Si pudieran agregarse indefinidamente otros cuestionamientos a normas jurídicas de alcance general, se transformaría el proceso de control de constitucionalidad abstracto en una especie de enjuiciamiento generalizado a todos los posibles plexos normativos locales que, por conexidad, fueran incluidos en el debate.

    Por otra parte, es indudable que, por el juego armónico de los artículos 19 y 21 de la ley 21, el Sr. Fiscal General Adjunto tiene legitimación para interponer una acción declarativa. Sin embargo esta facultad, por las razones que se han expuesto más arriba, no lo habilita a proponer tardíamente nuevas impugnaciones constitucionales, cuando es convocado a dictaminar respecto de la cuestión de fondo que ya ha quedado definida en el proceso (art.19 inc.1 de la ley 21).

    Segunda cuestión.

  15. Corresponde analizar, en primer término, la constitucionalidad de las normas contenidas en la ley 31. De la conclusión que de tal labor se extraiga dependerá la validez de la resolución n° 52/99 dictada por el Consejo de la Magistratura.

  16. El principal agravio que los...

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