Expediente nº 893/PJCABA/TSJ/01 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Junio de 2001

PonenteGUILLERMO A. MUÑOZ (- ALICIA E. RUÍZ - JULIO B.J. MAIER - JOSÉ O. CASÁS
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 893/ PJCABA/ TSJ/ 01

EXPTE. N° 893- 01 - "ALEGRE PAVIMENTOS SACICAFI C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO S / RECURSO DE QUEJA"- LEY 24.920-RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD AUSENCIA DE ARBITRARIEDAD MANIFIESTA - FALTA DE IDONEIDAD DE LA VÍA ESCOGIDA-AUSENCIA DE IDENTIDAD POR EL OBJETO PROCESAL-DISTRIBUCIÓN DE POTESTAD TRIBUTARIA- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO- LEY FEDERAL- APLICACIÓN DE EXENCIÓN.

Buenos Aires, 21/06/2001

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

  1. Alegre Pavimentos SACICAFI inició ante la justicia contravencional acción de amparo "contra la decisión de la Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto intima a restituir los montos oportunamente pagados en concepto de Impuesto al Valor Agregado que devengarán intereses correspondientes a los pagarés con que se cancelaron diversas deudas que esa ciudad mantenía con mi mandante; y por cuanto amenaza retener dicho importe ilegítimamente de los pagos que a futuro realizará" (fs. 20, 31, autos principales).

  2. El juez contravencional interviniente declaró admisible la acción (fs. 33/36) y luego de tramitarla, rechazó el amparo (fs. 334/338, autos principales). Para así resolver consideró que los textos legales en juego admiten dos interpretaciones que juzga contradictorias, excluyentes y legítimas (fs. 337, autos principales). De tal forma, los actos cuestionados no pueden ser calificados de manifiestamente arbitrarios o ilegítimos y, por ende, tampoco se afectan derechos que deben ser repuestos mediante la vía expedita y rápida del amparo (fs. 337/337 vuelta, autos principales).

  3. Ante la apelación del amparista, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 381/383, autos principales).

  4. El amparista interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 389/407, autos principales). Alega que la decisión de la Cámara es arbitraria por dos razones: a) mientras que el juez de primera instancia falló sobre el fondo del asunto, la Cámara rechazó el recurso por una cuestión no propuesta en la apelación y sobre la cual ya había recaído cosa juzgada; y b) resulta falso que el proceso ordinario sea apto para reparar los daños que los actos del Gobierno ocasionaron y ocasionarán, pues el probable juicio de repetición tardaría años en resolverse. En cuanto al fondo del asunto alega que se ha vulnerado el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria y lesionado su derecho de propiedad.

  5. Luego de ser sustanciado (fs. 415/422, autos principales), el recurso es rechazado por la Cámara pues entiende que es improcedente pronunciarse sobre la arbitrariedad de sus decisiones, reitera argumentos ya vertidos y, por último, que el objeto del amparo coincide con la acción declarativa iniciada ante el TSJ (fs. 429/431, autos principales).

  6. Ante dicho rechazo, se interpuso recurso de queja (fs. 28/48).

  7. En su dictamen, el F. General Adjunto propone el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución de la Cámara (fs. 56/59).

    Fundamentos:

    Las juezas A.E.C.R. y A.M.C., y los jueces G.A.M. y J.O.C. dijeron:

  8. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT).

    Bajo la designación de "arbitrariedad" el recurrente alegó la violación de su derecho de defensa. A su juicio, la Cámara resolvió en exceso de jurisdicción y, a la vez, no fundamentó adecuadamente su decisión, pues afirmó sin más la falta de idoneidad de la vía escogida.

    La lesión constitucional alegada en el caso no surge, por lo dicho, del acto originariamente recurrido, sino de la sentencia dictada por la Cámara durante el proceso.

    Corresponde, por ende, hacer lugar a la queja y considerar el recurso de inconstitucionalidad deducido.

  9. El recurrente afirma que la Cámara rechazó el recurso sobre la base de una cuestión no propuesta en la apelación y ya resuelta en primera instancia. Según alega, mientras el juez de primera instancia trató el fondo del asunto, la Cámara rechazó la apelación por razones relativas a la admisibilidad del amparo.

    Sin embargo, basta comparar ambas decisiones para verificar que, en lo sustancial, el argumento para rechazar el amparo es semejante. Tanto el juez de primera instancia como la Cámara sostienen que son posibles dos interpretaciones de los textos normativos en juego. De dicha apreciación en ambas sentencias se deriva la complejidad de la cuestión planteada, la ausencia de arbitrariedad manifiesta del acto impugnado y la consiguiente falta de idoneidad de la vía escogida. Si el juez de primera instancia trató el fondo, fue al sólo efecto de constatar la dificultad del problema y extraer una conclusión relativa a la admisibilidad del amparo.

    No puede haber exceso de jurisdicción alguno si la Cámara confirma una decisión sobre la base de argumentos semejantes a los expuestos en la sentencia recurrida.

  10. El argumento dado en ambas instancias por la justicia contravencional carece de todo sustento jurídico y es por tal razón que se ha producido en este proceso una lesión, de carácter constitucional, al derecho de defensa y al debido proceso.

    La "complejidad" y "dificultad" de una cuestión, las dudas que pueda suscitar la forma de resolverla o la existencia de interpretaciones contrapuestas, son características habituales de los problemas jurídicos. Es por tal razón que, a fin de evitar que se produzca una denegación de justicia, el Código Civil, en su art. 15, dispone que "los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes".

  11. El amparo no deja de ser una vía idónea en virtud de la mayor o menor dificultad de las interpretaciones jurídicas posibles. No se ha señalado que el problema a resolver requiera acudir a medios de debate propios de un proceso ordinario sino que, admitido el carácter de puro derecho del asunto, se ha postulado una complejidad de índole simplemente hermenéutica.

    Es preciso advertir que, en este caso, no se está en presencia de una mera discrepancia respecto al fundamento jurídico de una decisión judicial, sino ante la ausencia misma de una fundamentación racional basada en el derecho vigente. Al respecto, tal como ha señalado de manera reiterada la Corte Suprema, resulta una exigencia que resguarda la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso "que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente" (Fallos: 321:3423, entre muchos otros).

    Sostener, como rezan a la letra las sentencias dictadas por la justicia contravencional, que la acción de amparo requiere que el debate jurídico planteado no sea "complejo" o "difícil", significa introducir inmotivadamente un requisito de admisibilidad que no surge del régimen jurídico local en materia de amparo.

  12. Tampoco puede admitirse el argumento de la Cámara, expuesto en ocasión de rechazar el recurso de inconstitucionalidad (fs. 430 vuelta), respecto a la presunta identidad entre los objetos de esta causa y de la acción declarativa de inconstitucionalidad, cuyo objeto fue evaluar la legitimidad constitucional de la res. 4809/SHyF/98.

    Más allá de las diferencias de naturaleza que existen entre ambas acciones en cuanto tales (de amparo, art. 14, CCBA y de inconstitucionalidad, art. 113, inc. 2, CCBA), cabe destacar que las disposiciones jurídicas que sustentan los actos particulares atacados en el amparo que origina este recurso son parcialmente diferentes a aquellas cuya constitucionalidad se debatió en el expte. 366/00, que tramitó ante este TSJ en carácter de acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. sentencia dictada el 15 de mayo de 2001, fs. 125/132 del mencionado expediente).

    Mientras que las diferentes intimaciones referidas en la acción de amparo están fundadas, según surge de sus propios textos, en las resoluciones 4809/SHyF/98 (fs. 19, autos principales), 2687/SHyF/99 (fs. 15, autos principales) y 822/SHyF/00 (fs. 5, autos principales), en la acción declarativa de inconstitucionalidad (expte. 366/00) sólo se debatió, de forma abstracta, la constitucionalidad de la res. 4809/SHyF/98.

  13. Por las razones expuestas resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR