Expediente nº 2174/PJCABA/TSJ/03 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2003

PonenteALICIA E. RUÍZ - JULIO B.J. MAIER- JOSÉ O. CASÁS - ANA MARÍA CONDE
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 2174/ PJCABA/ TSJ/ 03

EXPTE. N° 2174/03 - "ARTEAGA DIEHL, ANÍBAL MARIO Y OTRO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO" EN "A.D., ANÍBAL MARIO Y OTRO C / GCBA S / EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)"-LOS ACTORES DEMANDARON AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES A FIN DE LOGRAR SU INCORPORACIÓN A LA CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCIÓN SOCIAL, CON RETROACTIVIDAD A LA FECHA EN QUE CADA UNO COMENZÓ A PRESTAR TAREAS COMO ABOGADO EN EL ÁREA INDICADA, Y POR EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES GENERADAS POR EL INCORRECTO ENCASILLAMIENTO QUE ELLOS DENUNCIAN-DECERTO 1489/92-SE HACE LUGAR AL RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 17/09/2003

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

  1. Los Sres. A.M.A.D. y R.B.P.A. demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de lograr su incorporación a la Carrera de Profesionales de Acción Social, con retroactividad a la fecha en que cada uno comenzó a prestar tareas como abogado en el área indicada, y por el pago de las diferencias salariales generadas por el incorrecto encasillamiento que ellos denuncian (fs. 1/9).

    En primera instancia se hizo lugar a la acción. La sentencia fue apelada por la Procuración General de la Ciudad y finalmente revocada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T.. La S. consideró que la incorporación pretendida era incompatible con el mecanismo de concurso que, para acceder al escalafón especial reclamado, prevén el art. 2 de la Ordenanza n° 45.199 (B.M n° 19.193 del 3/1/92) y, genéricamente, el art. 43 de la CCBA. También sostuvo que los actores están encasillados desde 1998 como abogados del escalafón general, lo que descarta el enriquecimiento sin causa del Estado, que liquida los haberes de acuerdo con la función profesional que ellos cumplen (fs. 25/27).

  2. Contra el pronunciamiento de la Alzada, los actores interpusieron recurso de inconstitucionalidad. Al hacerlo denunciaron, como hecho nuevo, la publicación del decreto n° 1489/02 por medio del cual se dispuso "el ingreso de todos los profesionales no incluidos aún y que revistan en el área de Acción Social, en el escalafón de la Carrera de Profesionales de Acción Social", entre ellos los accionantes (fs. 29/35). Esta situación, según los recurrentes, tornó abstracta la cuestión relativa al reencasillamiento pero dejó subsistente el reclamo por diferencias salariales que integra la demanda.

    La Sala II declaró inadmisible el recurso. Contra esta decisión los accionantes articularon recurso de hecho obrante a fs. 37/42.

  3. El Sr. Fiscal General Adjunto propicia el rechazo de la queja por considerar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; de tal manera, al haber "decaído la pretensión principal igual suerte habrá de correr la accesoria, por lo que no asiste razón al quejoso cuando sostiene que subsiste la cuestión patrimonial, relativa al pago de las diferencias salariales" (fs. 49/51).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  4. El recurso de queja interpuesto por los actores a fs. 37/43 cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma (art. 33, ley n° 402).

  5. Desde la demanda, los actores han planteado un caso constitucional, al postular que la omisión de la administración en incorporarlos a la Carrera de Profesionales de Acción Social con el consecuente detrimento salarial que ello conlleva viola lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y en los arts. 11 y 43 de la Constitución de la Ciudad. En ese sentido, la queja debe ser admitida.

  6. La sentencia de la Cámara fundó el rechazo de la demanda en la exigencia de concursos en la carrera administrativa que establece el art. 43 de la Constitución local, exigencia que también prevé la Ordenanza n° 45.199, en cuyo régimen pretenden ser enmarcados. La alzada sostuvo la inviabilidad de disponer su excepción, ya sea por vía judicial o por una disposición del Poder Ejecutivo que contrariase la pauta constitucional (fs. 310). Como corolario de esas afirmaciones, la Sala rechazó la pretensión de reencasillamiento y el reclamo de diferencias salariales.

    Los actores, en el recurso de inconstitucionalidad y en el recurso de queja señalan que la primera cuestión (incorporación a la carrera profesional) fue resuelta por el decreto n° 1489/02 que así lo dispuso, e insisten en el reclamo de diferencias salariales con razones constitucionales similares a las que expresaron con anterioridad en el proceso. Sin embargo no se hacen cargo de considerar la incidencia de la exigencia constitucional del concurso en la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de diferencias salariales, que señaló la Cámara.

    En tanto en el escrito recursivo no se efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada del motivo constitucional que sustenta la sentencia impugnada, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado.

  7. Pero aún sin reparar en el defecto señalado en el punto anterior, la decisión de la Cámara es correcta. El art. 43, CCBA, establece que en el empleo público "se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto".

    El rechazo de la pretensión de cobro de diferencias salariales, al negar el derecho a un reescalafonamiento sin concurso que sería la causa, con fundamento en una disposición constitucional expresa y directamente aplicable a la situación que el caso plantea, no aparece como una decisión carente de fundamentos, o con una motivación absurda que el Tribunal deba censurar desde la perspectiva constitucional.

    Visto desde un punto de vista más general, el problema se reduce a uno muy común en la labor de los juristas. El orden jurídico se concibe hoy culturalmente como un sistema y, por ello, sus intérpretes tienen necesidad de obtener soluciones para todos los casos posibles (compleción), y además, de obtener una única solución para cada caso (carencia de contradicción). No pretendo discurrir acerca de este punto de la teoría general del derecho, de elevada dificultad en ciertos casos, pero sí afirmar que en la realidad, el orden jurídico no es completo (lagunas), ni carece de contradicciones. Son los intérpretes quienes lo transforman en un sistema por utilización de reglas específicas. Para el caso, cuando coliden dos principios de igual jerarquía (constitucional) como aquel del derecho laboral que manda remunerar igual a quien realiza una tarea idéntica al otro, y el expuesto en el art. 43 CCBA (concurso público para ciertas funciones), es aplicable el principio lex specialis derogat generalis o, si se quiere: la excepción triunfa sobre la regla, conforme al cual el art. 43 de la CCBA debe considerarse específico respecto del más genérico relativo a la remuneración. De tal manera, aun cuando hubiera procedido el recurso de haber sido planteado convenientemente, la solución final de la Cámara es correcta o, al menos, no es manifiestamente criticable como infundada.

    La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. el Tribunal in re "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

  8. En atención a que el dictado del decreto n° 1489/02 pudo inducir a los actores a considerarse con razones valederas para interponer el recurso, las costas del recurso de inconstitucionalidad se imponen por el orden causado.

    La jueza A.M.C. dijo:

  9. A. al voto precedente, sin perjuicio de dejar en claro mi opinión con relación a la...

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