Expediente nº 2564/PJCABA/TSJ/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 2564/ PJCABA/ TSJ/ 04

N° 2564/03 "HOTEL CORRIENTES (DOMINGO MARTÍN - ANTONIO EDGARDO MESSIA) C/ GCBA (SUBSECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL) S/ COBRO DE PESOS S/ RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO" Y SU ACUMULADO EXPTE. N° EXPTE. N° 2565/03 - "HOTEL CORRIENTES (DOMINGO MARTÍN - ANTONIO EDGARDO MESSIA) C / GCBA (SUB-SECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL) S / COBRO DE PESOS S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO"- VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO, CONGRUENCIA Y PRECLUSIÓN PROCESAL-CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SUMINISTRO- ORDENANZA N° 41.110-DECRETO N° 225/96- DECRETO N° 2078/78-DECRETO N° 789/93-DECRETO 1473/93-DECRETO 1666/93-DECRETO N° 5720 INC.10 - LEY 23.354/56(LEY DE CONTABILIDAD)

Buenos Aires, 26/05/2004

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

resulta:

D.M. y A.E.M., en su calidad de titulares del fondo de comercio "Hotel Corrientes", iniciaron dos acciones ordinarias por cobro de pesos contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El reclamo tiene origen en el servicio de alojamiento y comida que los actores brindaron a personas carenciadas enviadas para su atención por la entonces Subsecretaría de Promoción Social y Acción Social de la Comuna.

En la primera demanda los actores reclamaron el pago de $ 323.532 más sus intereses y las costas del juicio, importe correspondiente a las prestaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1992, cuyo crédito fue reconocido como de legítimo abono por los decretos n° 1473/93, 1666/93 y 789/93. En la segunda presentación, los recurrentes exigieron el pago de $ 475.722 con intereses y costas, por las prestaciones de octubre, noviembre y diciembre de 1993 y enero de 1994 (fs. 3/5, expte. n° 2564 y fs. 3/6, expte. n° 2565).

La jueza de primera instancia dispuso la acumulación de ambos procesos para dictar sentencia única (fs. 61, expte. n° 2564). En ella, hizo lugar a la demanda y condenó a la Ciudad de Buenos Aires a pagar $ 323.532 suma reclamada por las prestaciones de octubre, noviembre y diciembre de 1992 y $ 266.404,32, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, por los servicios de octubre, noviembre y diciembre de 1993 y enero de 1994. También ordenó el pago de intereses fijados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma ha sido adeudada y hasta su efectivo pago por la demandada (fs. 418/422, expte. n° 2564 y fs. 412/416, expte. n° 2565).

Los actores y el Gobierno de la Ciudad apelaron la sentencia (fs. 426, 433/434, 427, 436/441, expte. n° 2564; y fs. 419 y 425/436, expte. n° 2565, respectivamente). La Sala I, por mayoría, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad, revocar la decisión apelada, y rechazar en todas sus partes las demandas deducidas (fs. 459/463, expte. n° 2564 y fs. 448/453, expte. n° 2565).

Para así decidir, los jueces consideraron que no existió un contrato administrativo que diera sustento a la pretensión patrimonial de los actores, en tanto no se ha presentado un documento escrito que expresara la voluntad de las partes. Los jueces también afirmaron que no se ha probado la existencia de un contrato verbal, que de haber existido, sería inválido, pues no habría estado precedido por el procedimiento de licitación pública.

La Cámara sostuvo que la actora fundó su pretensión de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual de la demandada y, por lo contrario, no la fundó en el enriquecimiento sin causa y, además, que los presupuestos de procedencia de la acción deben ser planteados al incoarse la demanda y probados oportunamente.

Por último, la Sala consideró que los decretos del ex Intendente que reconocieron el legítimo abono de ciertos períodos fueron revocados por la resolución n° 2183/98 del Secretario de Hacienda y Finanzas, en virtud de la falta de legitimidad de la causa que les dio origen; y sostuvo la validez del ejercicio de la potestad revocatoria por ser acorde al régimen legal y porque los beneficiarios conocían los vicios que causaban la nulidad absoluta.

Contra la sentencia de Cámara, los actores plantearon recurso de apelación ordinaria (fs. 464, expte. n° 2564 y fs. 457, expte. n° 2565) y, subsidiariamente, recurso de inconstitucionalidad (fs. 467/490, expte. n° 2564 y fs. 459/482, expte. n° 2565). La Sala I, por mayoría, concedió el recurso de apelación y difirió el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia se expidiera sobre el recurso ordinario concedido (fs. 498, expte. n° 2564 y fs. 490, expte. n° 2565).

Los actores, en sus memoriales (fs 505/526, expte. n° 2564 y fs. 497/518, expte. n° 2565), se agravian contra la sentencia de Cámara por los siguientes motivos:

  1. Afectación del derecho de defensa por decisión extra petita y violación del principio de preclusión procesal.

    Los recurrentes consideran que la Procuración, en las contestaciones de demanda, no objetó la forma de vinculación con los actores, por lo que el thema decidendum quedó limitado a la existencia y calidad de determinadas prestaciones. La demandada planteó la inexistencia de un contrato administrativo recién en su alegato. En consecuencia, la Cámara, al admitir el planteo extemporáneo del gobierno (inexistencia del contrato) y rechazar por tardía la invocación del enriquecimiento sin causa admitido por la propia accionada en su alegato, afectó la garantía de imparcialidad.

  2. Inadecuado encuadre jurídico de la cuestión.

    Los actores afirman que la prestación de servicios se realizó en el marco de la Ordenanza n° 41.110 que, a su juicio, estableció un régimen de excepción para la atención de situaciones de emergencia. Para la contratación de prestaciones, la Ordenanza estableció dos sistemas distintos: la licitación pública se exigía para las prestaciones enumeradas en el punto 3.I., mientras que para las prestaciones 3.II, 3.III y 3.IV se creó un fondo permanente. Estos fondos están regulados por los decretos n° 2078/78 y 2661/92 y constituyen excepciones para atender situaciones de emergencias que no admiten las formalidades de las demás contrataciones del Estado. En consecuencia, el mecanismo de contratación de esos servicios se regía por los decretos n° 2078/78 y 2661/92, que no establecían ningún tipo de requisito previo a la contratación directa, ni siquiera el del inc. 10 de la reglamentación efectuada por el decreto n° 5720 al art. 62 de la Ley de Contabilidad.

  3. Incorrecta ponderación de la resolución SHyF n° 2183/98.

    La resolución fue dictada en el marco del decreto n° 225/96, que establece un procedimiento de ordenamiento financiero del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero que no acuerda facultades a la Comisión Verificadora para reconocer o rechazar un crédito reclamado en sede judicial, toda vez que este procedimiento fue instaurado con posterioridad a la traba de la litis.

    Con respecto a las observaciones efectuadas en el procedimiento de verificación en las que la Contaduría General informa no haber registrado la deuda reclamada por cuanto carece de la documentación pertinente, los actores expresan que ella se encontraba agregada a estos autos como prueba informativa.

    La objeción referida a que las órdenes de alojamiento no fueron emitidas por la autoridad responsable del departamento contable financiero de la Secretaría, es refutada por los recurrentes por la delegación de funciones que el art. 7 incs. 1 y 2 de la Ordenanza n° 41.110 admite en favor de los asistentes sociales. Los actores agregan que, mediante la prueba testimonial, quedó demostrada la urgencia que presentaban las situaciones de emergencia habitacional que debían atenderse. Por este motivo, las órdenes eran emitidas y firmadas por los asistentes sociales de turno o aquellos funcionarios responsables del área que se encontraban presentes al momento en que la situación de emergencia se presentaba.

    Los actores se agravian de la aplicación, en la sentencia recurrida, de la resolución n° 2183/98, por considerarla violatoria del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 31 CN y 10 CCBA toda vez que, al dictar el P.E. los decretos que declararon de legítimo abono los créditos reclamados, se generó a favor de los actores un derecho adquirido que no puede ser revocado por una resolución del Secretario de Hacienda. La Cámara, además, no fundó el conocimiento por la actora del vicio que afectaba a los decretos.

  4. Arbitraria imposición de costas.

    Los recurrentes consideran que la sentencia recurrida es arbitraria en cuanto a la imposición de costas ya que ella se basó en cuestiones introducidas por los magistrados votantes y no por la accionada. No existe, en consecuencia, mérito alguno que justifique la imposición de costas a su parte.

    La Procuración de la Ciudad contestó los memoriales recursivos (fs. 529/543, expte. n° 2564 y fs. 521/535, expte. n° 2565): solicitó el rechazo del recurso ordinario, con imposición de costas, por considerar que

  5. no se afectó el derecho de defensa de la actora ya que de las constancias de autos surge palmariamente que su pretensión no tiene sustento legal. En consecuencia, la Cámara no hizo más que aplicar el derecho vigente en la materia de acuerdo a las circunstancias del caso;

  6. la Ordenanza n° 41.100 establece las obligaciones de la ex Municipalidad con las personas carenciadas y no con sus proveedores de servicios. Por ello, la Ordenanza no autoriza a apartarse de lo establecido por el decreto n° 5720/72, a fin de seleccionar a los hoteles para alojar a los beneficiarios de dicho plan;

  7. la resolución n° 2183/SHyF/98 es un acto plenamente válido que fue consentido por la actora y se encuentra firme; y

  8. no existe motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota en lo referente a la imposición de las costas del juicio.

    El F. General Adjunto, al dictaminar, consideró mal concedido el recurso...

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