Expediente nº 2439/PJCABA/TSJ/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 2439/ PJCABA/ TSJ/ 04

EXPTE. N° 2439/03 "SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA C / DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DGR S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO"- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS INTERMEDIACIÓN FINANCIERA- SERVICIO DE TESORERÍA- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE COPARTICIPACIÓN FINANCIERA- SERVICIO DE GESTIÓN EN LA COLOCACIÓN DE LOS EXCEDENTES FINANCIEROS DE LOS CLIENTES Y GESTIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE ALTERNATIVAS DE FINANCIACIÓN- MATERIALIZACIÓN DE PAGOS EN EL EXTERIOR- GESTIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE FINANCIACIÓN DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR- COMPRAVENTA DE TÍTULOS VALORES Y GESTIÓN SOBRE VALORES AL COBRO-ALÍCUOTA-PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA- RECHAZO

Buenos Aires, 03/03/2004

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

  1. La Dirección General de Rentas impugnó las liquidaciones efectuadas por Santa María S.A.I.F. en concepto de anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los años 1994 (anticipos mensuales 7 a 12), 1995/1996 (anticipos mensuales 1 a 12) y 1997 (anticipos mensuales 1 a 4). En consecuencia, por resolución n° 4580-DGR-1999, el fisco determinó el impuesto resultante sobre la base cierta de la materia imponible e intimó a pagar la diferencia emergente ($ 1.014.042,80) con intereses; además, aplicó una multa equivalente al 65% ($ 659.127,80) del impuesto omitido (fs. 419/420 Carpeta Interna n° 89.831-DGREI-97).

    La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, rechazado por resolución n° 5089-DGR-2000 que ratificó la determinación cuestionada (fs. 54/6 Carpeta Interna n° 75.144) y originó el recurso directo que la empresa interpuso ante la Cámara Contencioso Administrativo y T. local en los términos del art. 115 del Código Fiscal (t.o. 2000).

    La Sala II desestimó la apelación pues entendió que el régimen del ISIB grava la actividad desarrollada por la actora en forma diferencial (4,9%) sobre una base imponible reducida que, en el caso, la contribuyente combinó con la tasa general del 3% sin justificación alguna (fs. 1180/1189).

  2. Contra esa sentencia, la empresa interpuso recurso ordinario de apelación ante el Tribunal, que fue concedido por la Cámara a fs. 1201.

    Al fundar la apelación S.M.S.A.I.F denunció, básicamente, la arbitrariedad de la sentencia "en tanto a partir de una apreciación sesgada [y] parcial (...) de las constancias obrantes en la causa, (...) condena (...) al pago de una diferencia del impuesto que, claramente, no resulta aplicable a las distintas actividades juzgadas" que afecta su derecho de defensa y propiedad. Además, la empresa, se agravió por cuanto, a su entender, el pronunciamiento violó el principio de reserva de ley (arts. 4, 17, 75 inc.1 y 2 CN y 51 CCBA) [fs. 1218]. Finalmente, S.M.S.A.I.F negó haber tributado el impuesto reclamado sobre una base imponible reducida, pidió se revoque la multa o se la reduzca al mínimo legal y solicitó quedar eximida de abonar las costas (fs. 1211/1243).

    El GCBA requirió el rechazó del recurso y defendió la exigibilidad de las diferencias impositivas reclamadas por cuanto las prestaciones por las que se reclaman diferencias impositivas están gravadas bajo la tasa especial del 4,9% (fs. 1247/1278).

  3. El Sr. Fiscal General adjunto, en su dictamen, postuló la inadmisibilidad del recurso y, en subsidio, aclaró que dado el contenido puramente patrimonial de la causa en jurisdicción apelada, no se encuentra comprometido el interés general de la sociedad o el orden público (fs. 1280/1285).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  4. El recurso ordinario planteado por Santa María S.A.I.F. fue correctamente concedido por la Cámara y, por tanto, las objeciones del Sr. Fiscal no pueden prosperar.

    El Tribunal tiene dicho que el recurso ordinario puede ser interpuesto por la contraparte del estado local (cf. TSJ in re "Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", expte. n° 1860/02, resolución del 5/11/03 y "Compañía Meca S.A. s/ queja por recurso de apelación ord. denegado" en "Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso de apel. jud. c/ decis. de DGR (art. 114 Cod. F..)", expte. n° 2586/03, resolución del 19/11/03). Además, se cuestiona una sentencia de mérito que puso fin a la controversia judicial planteada (cf. TSJ in re "Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos", expte. n° 860/01, resolución del 9/4/01). Y, finalmente, Santa María S.A.I.F, ataca una sentencia adversa y mantiene su reclamo por la totalidad de la deuda fiscal cuestionada, cuyo importe supera el mínimo legal exigible (cf. art. 26 de la ley n° 7, texto conforme al art. 2 de la ley n° 189).

  5. En esta causa se discute si determinadas actividades de la contribuyente (Servicio de Tesorería; Administración del Fondo de Coparticipación Financiera; Servicio de Gestión en la colocación de los excedentes financieros de los clientes y gestión para la contratación de alternativas de financiación; Materialización de pagos en el exterior; Gestión para la contratación de financiación de operaciones de comercio exterior, y Compraventa de títulos valores y gestión sobre valores al cobro) deben tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos reclamados, bajo la alícuota general del 3% o, por lo contrario, el gravamen se debe cancelar por aplicación de una alícuota agravada equivalente al 4,9 % de la base imponible pertinente.

    La Cámara, en su sentencia, estableció el marco normativo aplicable y, a partir de tales preceptos consideró que, las actividades de "intermediación" no resultan alcanzadas por la alícuota general (cf. inciso 46 in fine del art. 32, O.T 1994, fs. 1138).

    En su presentación, la recurrente sustenta la inaplicabilidad de esa norma, pues el artículo referido enumera las actividades alcanzadas por la tasa general con sus excepciones y las divide en varios grupos, entre ellos: "Servicios prestados a empresas" y "Servicios personales y de los hogares". Precisamente, el inciso. 46) del art. 32 de la O.T, que excluye toda actividad de intermediación del ámbito de la tasa general, está incluido en el segundo de los grupos referidos que no comprende o abarca las actividades enumeradas en el primer párrafo de este punto.

    De todos modos, el inciso 39) del art. 32, dentro del grupo "Servicios prestados a empresas" que atañe específicamente a las prestaciones bajo análisis impide aplicar la alícuota general a los que estén clasificados en otra parte de la Ordenanza Tarifaria. Precisamente, según la O.T., "[t]oda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada (...)" tributa el impuesto en cuestión a la tasa del 4,9% (art. 35, inc. 12). En sentido concordante la inspección que generó el reajuste aquí impugnado señaló este punto como también lo hizo el GCBA en sus presentaciones judiciales (cf. Carpeta interna n° 117543-DGR-96, cuerpo II, fs. 362 y fs. 78 vta., 83, 85/6, 88/90 de este expediente).

    A lo largo del recurso ordinario, S.M.S.A.I.F. desarrolló en forma abundante y detallada los argumentos que, a su entender, impiden considerar las actividades que generaron las diferencias impositivas reclamadas como supuestos de intermediación anclados a la tasa especial del 4,9% (fs. 1211/1243).

    La propia recurrente sostiene que la intermediación financiera requiere un manejo de fondos que acerque a quien necesita recursos con el que los posee, o, en similar sentido, facilitar un contrato por relacionar a los interesados (fs. 1223 y 1224vuelta/1225). En palabras del tribunal, la intermediación financiera crea mecanismos para poner a disposición de quien no los tiene, los medios o recursos necesarios bajo la forma de auxilio monetario a título oneroso. La operatoria puede incluir diferentes actividades que no necesariamente transforman la intermediación en servicio, pues se trata en realidad de diversos aspectos del modo en que dicha intermediación se realiza de manera eficaz. La tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no provoca que la intermediación deje de ser tal (cf. TSJ in re "Círculo de Inversores S.A de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario", expte. n° 1150/01, resolución del 13/2/02).

    La verificación de las pautas precedentes se debe realizar en forma individual y con relación a cada una de las actividades por las que el fisco reajustó la obligación tributaria de la empresa Santa María.

    Por lo demás, también como pauta general, cabe señalar que la existencia de actos cumplidos por cuenta y orden de terceros, no excluye de manera automática la aplicación de la tasa especial resistida en la apelación ordinaria, como pretende la recurrente. Precisamente, los intermediarios se distinguen de los comerciantes lato sensu (que operan entre oferta y demanda) pues actúan "por otro y no por sí" (cf. E.G.B.G., "Impuesto sobre los Ingresos Brutos", pag. 136, D., 2° edición, 1997, Buenos Aires).

  6. Las actividades de la empresa (según la enumeración que ella propone) por las que la DGR reclama diferencias en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos son:

    Servicio de Tesorería;

    Administración del Fondo de Coparticipación Financiera;

    Servicio de Gestión en la colocación de los excedentes financieros de los clientes y gestión para la contratación de alternativas de financiación;

    Materialización de pagos en el exterior;

    Gestión para la contratación de financiación de operaciones de comercio exterior, y

    Compraventa de títulos valores y gestión sobre valores al cobro.

    3.1. En cada caso se...

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