El exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional

AutorRoberto O. Berizonce
Páginas111-127

Bartolomé A. Fiorini marcó en La Plata a toda una generación de jóvenes estudiantes, a quienes deslumbró con su saber, su verbo apasionado y su compromiso incondicionado con los valores de la civilidad. Sus enseñanza en aquel curso de promoción de 1960 sigue perdurando y un sinfín de recuerdos se atesoran en la memoria colectiva del grupo que tuve el privilegio de integrar. En el centenario de su natalicio y más de cuatro décadas después, su mensaje de maestro y su ejemplaridad de vida, apreciados con la perspectiva del tiempo, se agigantan cada vez más.

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I El ejercicio de la jurisdicción como función pública

El juez integra la jurisdicción como órgano del Estado y le incumbe, como función primordial, la de dirimir conflictos jurídicos. Es un funcionario público investido de la potestad jurisdiccional, que cumple la función pública procesal para cuya finalidad tiene acordadas potestades preeminentes de dirección, instrucción, decisión y ejecución.

Semejante caracterización del órgano jurisdiccional resulta paralela -aunque, desde luego, diversa- del concepto que, en la doctrina del Derecho Administrativo, caracteriza como "órganos" a las reparticiones estatales que implican una determinada esfera de competencia1.

Las diferencias notorias que separan las funciones jurisdiccionales y administrativas y los actos que emanan de su ejercicio, no son óbice sin embargo para considerar que se trata, en Page 112 uno u otro caso, de funciones públicas ejercidas por funcionarios públicos que tienen por finalidad u objeto un fin público genérico, el de proteger y aplicar el orden jurídico establecido2.

El fin público del proceso ya no se agota, sin embargo, en el solo interés de que la sentencia se conforme formalmente a la ley, sino que, además, ha de pronunciarse "en tiempo razonable" y con observancia del debido proceso (art. 8º, Pacto San José de Costa Rica; art. 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 15, Const. Prov. Bs. As.), con los distintos consectarios que de ello derivan, según conocida doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II Desviación de poder y abuso del derecho

La "desviación de poder" es la denominación genérica de la utilización del poder en forma abusiva y arbitraria -exceso de poder, abuso de poder-. La desviación de la finalidad del acto, détourement de pouvoir, ha sido ampliamente desarrollada en el Derecho Administrativo. Se trata de una causa de anulación que -como enseña Fiorini- se configura toda vez que en el ejercicio de potestades discrecionales3, se distorsiona intencionalmente el cometido o finalidad pública de la norma, desviándola en beneficio de terceros o de la misma Administración4. Es un vicio Page 113 de orden moral, cuyo origen se encubre en la causa aun cuando la deformación de la razonabilidad no aparezca patente porque mora en el móvil psicológico del agente5. Cuando éste se aparta de la finalidad expresa o implícitamente prevista por la ley, su conducta es sólo por ello antijurídica6, ya que no estaba jurídicamente autorizado, con competencia para usar del poder de la ley, sino con la finalidad escogida por ella; ello acontece a menudo cuando el funcionario actúa con el objetivo de beneficiar a la propia Administración7. Sólo es necesaria la desviación del fin8, sea ello evidente y manifiesto, ya oculto o encubierto.

El concepto de abuso del derecho por su ejercicio antifuncional, propio del Derecho Privado, presenta similitud con el exceso de poder en tanto la esencia de una y otra teoría radica en la indagación del fin del acto realizado. Son nociones paralelas que, en última instancia, podrían ser conceptualmente reducidas a un común denominador, con la salvedad que la desviación de poder alude a la "buena administración" como finalidad de los actos de los agentes públicos en general9.

En Italia, la doctrina administrativa y la jurisprudencia han desarrollado durante el último siglo un extraordinario entramado teórico y práctico, que permite penetrar, a partir del análisis histórico, en las modernas concepciones sobre el exceso de poder10. En su evolución, desde la caracterización originaria ligada Page 114 a la motivación del acto, pasando por las variadas exigencias de demostración del ejercicio del poder para un fin diverso de aquel que en el esquema normativo está asignado al acto, ha estado permanentemente en el centro del debate la consideración del exceso de poder sea como vicio del acto o ya del objeto, de la voluntad, de la causa, de los motivos, hasta desembocar en la doctrina ahora más atendida que tipifica el exceso de poder como vicio de la función, visión superadora de la teoría del vicio de los motivos11. En esta concepción, la función es entendida como actividad "funcionarizada" (funzionalizzata) atinente al ejercicio de la potestad. De ahí que el juicio de verificación del exceso de poder permanece en los límites del juicio de legitimidad, en tanto quien lo cumple no verifica la valoración de los diversos intereses primarios o secundarios efectuada por quien dictó el acto, sino que a través de un juicio valorativo integral, sintético o "sintomático", se verifica que tales intereses existan de hecho, que no hubiere omisiones o sustituciones significativas, que haya coherencia lógica en la valoración y que sean observados los principios institucionales de la justicia y de la igualdad12. Con semejante alcance el vicio de la función puede afincar tanto en la decisión como en el procedimiento, de modo que el exceso de poder se concreta en el control del comportamiento administrativo, con el solo límite de la prohibición de proceder a valoraciones de oportunidad -control de oportunidad y conveniencia-. Ese campo tan amplio -se ha sostenido- es su fuerza, pero también su debilidad13. Page 115

III Exceso en el ejercicio de la jurisdicción

La desviación del fin del proceso judicial constituye un fenómeno susceptible de ser generalizado en su operancia en los distintos sistemas, desde que sus presupuestos pueden configurarse en cualquier ordenamiento jurisdiccional. En este trabajo se enfoca exclusivamente la situación que se plantea en Argentina, desde la perspectiva doctrinaria principalmente vernácula y el análisis de casos paradigmáticos que se exhiben en los fallos de sus tribunales.

  1. Los actos jurisdiccionales -al igual que lo que acontece con los actos administrativos- implican el ejercicio de poderes funcionales otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo cual apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Son actos dictados en el marco de su competencia y con observancia de las formas legales, pero en los que el poder jurisdiccional se usa con un fin y por motivos distintos del bien general del servicio. Es que la desviación de poder y el límite impuesto por el respeto de la finalidad pública de los actos de todos los funcionarios, se configura en todos los actos que provengan del ejercicio de cualquiera de las funciones estatales; no sólo en el campo de la función administrativa14, sino también en las funciones judicial15 y legislativa -v.gr., abuso de los decretos de urgencia-16 y aun en la constituyente derivativa. El Page 116 reclamo por desviación de poder se constituye así en límite para toda la actividad estatal, más allá de la diversidad de los medios para controlar, prevenir y sancionar, en las respectivas esferas, el exceso incurrido en el ejercicio del poder17, por el desborde y desnaturalización de los fines específicos.

  2. La finalidad de la actividad jurisdiccional no puede ser considerada de modo estático, sino contemplada dinámicamente para dar cabida a los fines explícitos e implícitos contenidos en el ordenamiento, que una interpretación funcional recrea de modo constante18. Las garantías de la jurisdicción impresas en el texto constitucional argentino, a partir del genérico pero proteico postulado de "afianzar la justicia", las del debido proceso (art. 18), las que tienden a asegurar "la eficaz prestación de los servicios de justicia" (art. 114, inc. 6 in fine, texto 1994), contienen el marco general básico.

    Si la inteligencia de la ley debe efectuarse del modo que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución, como es reiterada doctrina de nuestro más Alto Tribunal19, en la explicitación de aquellos postulados constitucionales no cabe hoy dejar de dar cabida a fines implícitos pero ya indisputados, como los de la accesibilidad irrestricta a la jurisdicción, la humanización del proceso, la tutela efectiva (en tiempos y costos) de las garantías estampadas en la Constitución y los Tratados. "La eficaz prestación de los servicios de justicia" enfatizada en el art. 114, tercer párrafo, apart. 6, introducido por la reforma de 1994, engloba a todos ellos.

  3. La finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto afinca además en la observancia de los genéricamente Page 117 denominados "principios inherentes a la mejor y más correcta administración de Justicia"20.

    Ahora bien, ¿cuáles son los mentados principios, que gobiernan el ejercicio "racional" de la jurisdicción? La misión esencial de los jueces consiste en lograr a través de sus decisiones la concreción del valor justicia en cada caso ocurrente. Para ello se sirven del proceso que no es una mera técnica de organización formal del trámite, sino un instrumento que tiene por finalidad ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos. No puede el juez rehuír la atención de la verdad objetiva de los hechos, ni prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso...

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