Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Marzo de 2015, expediente CNT 009617/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90566 CAUSA Nº

9.617/2011 AUTOS: "EUSTACE GUILLERMO EDUARDO C/EMPRENDIMIENTOS COMUNITARIOS S.A. Y OTRO S/OTROS RECLAMOS-INDEMNIZ. ART. 132 BIS LCT"

JUZGADO Nº 35 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MARZO de 2015 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 396/398 apela la parte actora y demandados, Emprendimientos Comunitarios S.A. –en adelante Emprendimientos- y A.S. –en adelante S.-, a tenor del memorial de fs. 399/400, fs. 402/405 y fs.406/408, respectivamente, que a su vez, merecieron las réplicas de las contrarias de fs. 419/vta. y fs. 420 y fs. 423.

    A fs. 399 pto. II, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor y por altos los regulados al perito contador.

    A fs. 401 apeló la representación y patrocinio letrado de los demandados por considerar elevados los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en autos, inclusive los del perito contador.

  2. La parte actora se agravia porque el Sr. Juez rechazó

    el reclamo de la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Considera errónea la decisión en tanto no tuvo en cuenta, entre otros elementos, que realizó la intimación para la entrega de los certificados de trabajo en el plazo previsto por el art. 3º del decreto 146/01.

    Analizados los términos del memorial recursivo, adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

    En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado asciende a la suma de $5.363,31 (ver liquidación de fs.8 ) por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($ 15.000 ; conf. resolución del 23/10/2014 de fs. 415).

    Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación

  3. La codemandada E. se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo de la multa prevista por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que la decisión luce inadecuada porque no se encuentra acreditado en autos retención indebida de aportes a la Seguridad Social y Obra Social, tal como se desprende de la prueba informativa y pericia contable. Señala también que para el improbable caso de que esta Alzada confirme la decisión, debería morigerarse el monto impuesto como sanción e imponerse, a partir del vencimiento del plazo otorgado en el telegrama enviado por el actor el día 18/8/2010 y no desde la fecha del distracto como se determinó en origen.

    Adelanto que asiste razón parcialmente al apelante.

    En efecto, surge de los informes emitidos por Utedyc de fs. 329 rectificado a fs. 334 y de Ospedyca de fs. 238 que la empresa demandada no mantiene deuda con dichas entidades.

    Por otra parte, el perito contador informó a fs. 325, que le fueron exhibidos los formularios 931 (Afip) por los períodos Enero/2008 a Diciembre/2009, señalando que existen planes de pago por Aportes de Seguridad Social y que no se han exhibido comprobantes de cancelación ni pagos de las moratorias allí detalladas. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada a fs. 336, señalando que no pudo exhibir constancia de pago dada la problemática existente en la página Web de la Afip y que no posee recibos, aclarando que ello en modo alguno implica que no se encuentra pago.

    A fs. 341/347 obra informe emitido por la Afip del que se derivan retenciones por aportes de la Seguridad Social pertenecientes a los meses de Junio/2008, Mayo, junio y Julio/2009 sin que al día de la fecha se hubiere acompañado a estas actuaciones constancia de pago alguna.

    A fin de despejar toda duda acerca de la retención de aportes cuestionada, consultada que fue la página web de AFIP Servicios “Mis aportes”, se desprende que la demandada a partir del mes de junio/2009 hasta Diciembre/2009 (período denunciado en la demanda –v. fs. 5 vta.) no ingresó

    ningún importe correspondiente a la obra social del trabajador (ver página www.servicios1.afip.gov.ar/trámites -con-clave-fiscal/misaportes, a través de la cual se accede al resumen de situación previsional del trabajador; conf.

    convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –aprobado por Resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007) da cuenta que el empleador incurrió en un grave incumplimiento patronal –retención indebida de aportes- por un importe de $ 565,13 en concepto de aportes por obra social, de manera tal que, hallándose cumplido por la parte actora el requisito formal previsto por el art.1° del D.146/01, la sanción conminatoria ascendería, a la fecha a la suma de $.110.789 que equivale a 62 meses de la mejor remuneración devengada.

    Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación No obstante, corresponde evaluar cada supuesto individual y no realizar una...

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