Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 8 de Noviembre de 2013, expediente FPO 003774/2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 3774/2013/CA sadas, Noviembre 8 de 2013.-

Y VISTOS:

1) Que ya desde “V., A.B. c/ Rep.

Municip. Pdas s/ Ac. de amparo”, del 6/12/95, luego de la reforma constitucional, esta Cámara dejó sentado su criterio, absolutamente concordante con el de la Corte Suprema y con sustento en el despacho de la mayoría de la Convención Constituyente, en el sentido de que el amparo es una vía excepcional, residual y heroica, lo cual parte del principio de no sustituir por vía judicial el sistema republicano y democrático de gobierno (ap. 11, fallo cit.).

También se mencionó allí doctrina coincidente con tal concepto. Entonces, la vigencia de la ley 16986 no es un olvido del legislador sino que actúa en consonancia con el principio que no existen derechos absolutos; ellos se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio, en tanto no resulten alterados (ap. 9, fallo cit.).

Es más, se enfatizó respecto del peligro que, so pretexto de protegerse derechos constitucionales, se desconocieran otros tanto o más resguardables y de igual o mayor trascendencia (ap. 10, fallo cit.).

Finalmente, no puede prescindirse de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 43, CN).-

2) Que con lo expuesto, sumado a las constancias de autos, bastaría para confirmar el rechazo de este amparo sin más trámite. Sin embargo, la gravedad de la cuestión, estando en juego el Poder Judicial de la Nación objetivo constitucional del bienestar general, amerita tratamiento más profundo.-

3) Así las cosas y del estudio de autos se aprecia que lo que está en juego aquí no es el ejercicio de control jurisdiccional mencionado por el agraviado, sino el tipo de acción elegida por el peticionante para ello, la que no aparece como más apta para el fin.-

Esto así ya que el art. 43 de la C.N. en su “nuevo molde”

concibe al amparo como un mecanismo para atender situaciones urgentes que por su excepcionalidad no admiten ningún tipo de dilaciones, pero también lo es que procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, coincidiendo así con uno de los requisitos que exige la ley 16986 en el art. 2, inc. a y en los términos en que ésta reglamenta a aquél.-

Que, de ello se colige que la acción de amparo es una vía excepcional, residual y heroica, inadmisible para sustituir judicialmente el sistema republicano y democrático de gobierno.-

4) Que, la decisión que aquí se cuestiona, es que la A.F.I.P. demandada revoque la “marca del CUIT” y “Clave Fiscal...

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