Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 27 de Marzo de 2015, expediente CIV 054250/2002/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 54250/2002 EUGENIO FABIAN EDUARDO c/ MULTILEX SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de marzo de 2015.- FMC AUTOS Y VISTOS:

  1. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el monto del interés económico comprometido, a tenor de la liquidación de fs. 586, aprobada a fs. 630; el tiempo transcurrido desde entonces; las etapas cumplidas, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 10, 11, 12, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se elevan los honorarios regulados a fs. 633 al Dr. R.D.N., letrado patrocinante de la codemandada M.S.A., por su actuación en las tres etapas del proceso, a pesos dos mil ochocientos ($ 2.800). Se reducen los establecidos a fs. 676 a favor del Dr. D.L.C., letrado patrocinante del actor durante dos etapas, a pesos dos mil cien ($

    2.100), y los fijados a fs. 660 al Dr. F.E.E., por su actuación en causa propia en la tercera etapa, a pesos ochocientos ($

    800).

  2. A fin de determinar si la regulación de honorarios efectuada a fs. 633 a favor del mediador Dr. R.A.G. se ajusta a derecho, debe definirse si la misma se encuentra regida por el decreto 91/98 vigente a la época en que se realizó el proceso de mediación, tal como sostiene el apelante de fs. 644, o el decreto 1467/11 actualmente vigente, criterio éste empleado por la “a quo”.

    El artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11 dispone que “el Juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA transacción” y su Anexo III establece un nuevo régimen de honorarios que reemplazó al fijado por el decreto 1465/07, cuyos montos habían quedado desactualizados.

    Estas nuevas disposiciones deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, dado que las leyes, por imperio del artículo 3°

    del Código Civil, son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.

    En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la...

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