Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 28 de Abril de 2015, expediente CIV 064398/2010/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “E., A. y otro c/ Inversiones Elite SA (IESA) y otros s/

cobro de honorarios profesionales”, Expte. 64.398/2010, Juzgado 60 En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “E., A. y otro c/

Inversiones Elite SA (IESA) y otros s/ cobro de honorarios profesionales” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 1033/1045, en la que se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Inversiones Elite SA, con costas; se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se regularon los honorarios del Arquitecto Aleardo Etcheverri por la labor profesional del anteproyecto del emprendimiento denominado “Tortugas Bosque” en la suma de $ 3.613.352,68, que deberían ser abonados –junto con el interés establecido– por las codemandadas Inversiones Elite SA e Inmobiliaria Elite SRL, apelaron la parte actora a fs.

1046 y las demandadas a fs. 1053, recursos que fueron concedidos a fs.

1048 y fs. 1054. A fs. 1066/1070 expresó agravios la parte actora, mientras que las demandadas lo hicieron a fs. 1075/1100. Corrido el traslado de ley, E. contestó a fs. 1108/1133. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La parte actora, en su escrito de expresión de agravios, solicita que se calculen los intereses desde que se realizó y se hizo entrega del trabajo y no desde la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que se colocó en mora al deudor con el intercambio epistolar.

Por otra parte, se agravia de que el sentenciante haya omitido el tratamiento de su reclamo en cuanto a los honorarios correspondientes por "Trámites y Gestiones" (documentos para la tramitación de la obra) y "Trabajos encomendados y No ejecutados" (artículos 58 y 51 del decreto Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA ley 7887/55). Recuerda que el perito ha reconocido esos ítems. Se refiere a la prueba aportada.

A su tiempo, la parte demandada se agravia de que el magistrado haya considerado que lo encomendado se trató de una locación de servicios y no de una locación de obra. Dice que no puede entenderse que se haya obtenido resultado material de la obra intelectual (necesario para que surja el derecho de cobrar honorarios por la locación de obra) ya que ese supuesto "anteproyecto" no cumplió con la normativa vigente ni fue finalizado jamás. Concretamente, insiste en que no se respetaron las limitaciones legales ya que el Municipio de P., para un emprendimiento de Club de Campo, tenía una altura máxima permitida de dos niveles, cuando el anteproyecto presentaba cuatro niveles. Hace hincapié en el testimonio del arquitecto B., S. de Planeamiento del municipio, quien señaló que a la presentación le faltaron elementos vitales y que no estaba hecha de acuerdo a la "forma municipal" ni contenía firmas del comitente y la matrícula del profesional.

Critica, además, que el juez únicamente se haya basado en prueba testimonial: F. (intermediaria en la operación inmobiliaria), S. (empleada del actor) y P. (Jefe de Gabinete, es decir, un "cargo político"). Afirma que no existe ninguna prueba escrita que demuestre que se encargó la tarea o que contenga la firma de G., a excepción de la reserva de compra del inmueble, documento que no alcanza para probar la supuesta encomienda.

Asegura que se le hizo un encargo al A.O. (quien le cedió los derechos litigiosos a E., el de realizar un estudio de viabilidad, y que como no tenía matrícula para ejercer la profesión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, tampoco nada se le debería. Pide que se valore el testimonio de Olascoaga.

También se agravia la parte demandada de que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva de Inversiones Elite SA, ya que mal podía esta última realizar un encargo cuando todavía no existía y que, por otra parte, tampoco se benefició con él porque la presentación no fue hecha conforme con las reglas municipales.

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En otro acápite, sostiene que el informe fue presentado en base a un decreto (el 290/03) que estaba derogado a la fecha de presentación del expediente por el decreto 280/05 y que tampoco se presentó el plano de mensura ni se consideraron las dos cesiones de calles al municipio. Agrega que el cálculo de los metros cuadrados es inferior y que solo podían desarrollarse unos 10.000 m2 y no los 26.000 m2 en base a los cuales se mandó a pagar. Según su criterio, aun cuando se entendiera que parte del trabajo está hecho, correspondería el porcentaje de “croquis preliminares” (5%) de conformidad con el artículo 51 del decreto 7887/55.

Recuerda que siempre solicitó que se liquidaran las encomiendas de conformidad con el artículo 9 del mismo decreto como "anteproyecto de ordenamiento urbano y regional". Se pregunta, luego, por qué el sentenciante condenó en base al decreto 7887/55, en lugar del 6964/65, que se utiliza para la provincia de Buenos Aires. Además, objeta el valor del metro cuadrado que se utilizó para calcular el costo de la obra total. Ofrece todas las posibles formas de cálculo de los honorarios las que, según expresa, serían menores a la fijada por el juez.

En cuanto al cómputo de los intereses, sostiene que es injusto calcularlos desde la fecha de notificación de la demanda, ya que la pericia incluye valores a marzo de 2013.

Finalmente, se queja de la forma en que fueron impuestas las costas.

III) Locación de obra Encomendar la realización de un proyecto de una obra de arquitectura implica la celebración de un contrato de locación de obra intelectual por la cual el proyectista se compromete a proyectar la obra y a entregar los planos, los que deberán satisfacer el resultado esperado. (T.R. en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 4C, H., pág. 140.) El proyectista es el profesional que planea la obra prometiendo un resultado intelectual. Generalmente, está unido al comitente por un contrato de obra intelectual (Kemelmajer de C., “Responsabilidad de los profesionales de la construcción, especialmente por ruina en obras destinadas a larga Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA duración”, en Revista de derecho de daños. Responsabilidad de los profesionales de la construcción, 2004-2, R.C., pág. 7; véase también S., A.G. (h.), “La locación de obra y la locación de servicios”, LL 26, 38, LLO y “Contrato de locación de obra”, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales, Tomo V, pág. 883; Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 8, pág. 66).

El Código Civil y Comercial –que comenzará a regir a mitad de este año y que debe servir como pauta interpretativa sobre todo ante aquellos criterios que fueron objeto de debate en el pasado– en su artículo 1251 define al contrato de obra o de servicios como aquel en el que una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. Asimismo, en el artículo 1252 se prevé: “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.”

Lo cierto es que más allá de esa mera mención del sentenciante (que se trataba de una locación de servicios), no hay duda acerca de que estamos en presencia de una locación de obra ya que en este caso lo prometido fue un resultado eficaz: el de realizar un anteproyecto.

Advierto, de todos modos, que a pesar de asistir razón a las demandadas en este aspecto –que se trata de una locación de obra y no de servicios–, ello no cambia la suerte de lo principal. El quid entiendo, para resolver las cuestiones traídas a debate, es establecer cuál es aquel resultado prometido para así poder discernir si se ha generado derecho al cobro de honorarios y, en su caso, a cuánto ascenderían estos.

IV) Lo encomendado y el cobro de los honorarios 1. Luego de una lectura de las constancias de la causa y analizada la prueba a la luz de los principios que la sana crítica impone a Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H todo juzgador, entiendo que lo encomendado y, por lo tanto, aquello que se prometió como resultado del contrato fue la realización de un anteproyecto de obra de arquitectura, en el que la parte construida con destino a vivienda tenía previstos cuatro niveles (planta baja más tres pisos), a contrario de lo que establecía, al momento de presentarse la viabilidad del proyecto ante las autoridades correspondientes, la normativa de la Municipalidad de P., donde se llevaría a cabo la construcción de la obra.

Explicaré los motivos que me han llevado a esta conclusión.

En primer lugar, a fs. 236 de la contestación de demanda existe un primer reconocimiento que no puede pasarse por alto: encargo hubo. Aunque allí se sostenga que fue únicamente dirigido al Arq.

O., que quien lo encomendó fue solo la SRL (y no la SA) y que lo que se solicitó fue la realización de un “anteproyecto de ordenamiento urbano y regional” (y no un “anteproyecto de obra de arquitectura”), lo cierto es que existe reconocimiento de la celebración de...

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