Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Marzo de 2015, expediente COM 013862/2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 44.

13862/2014 ESTRELLA FEDERAL SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL S.R.L. s/

QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR A.F.I.P.)

Buenos Aires, 10 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP la decisión de fs. 726/728 que admitió parcialmente la revisión solicitada en el sub examine y verificó un crédito por $ 1.492.523 con privilegio general (art. 246:2, LCQ) y $ 23.847,77 con rango quirografario, con costas a su cargo.-

    La Sra. Juez a quo puso el acento en las conclusiones que la sindicatura extrajo de las constancias documentales ofrecidas en autos. Expuso, en ese orden, que en razón de la entidad de los cuestionamientos efectuados y, aún cuando el dictamen del funcionario concursal no revestía carácter de prueba legal, sin embargo, el valor de las presunciones con base en boletas de deuda que gozan de legalidad y legitimidad cedían, en este caso, ante las objeciones sindicales de las que no cabía apartarse y con base en ello, juzgó admisible, sólo parcialmente, la revisión que aquí se trata.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 752/759 y fueron contestados por la sindicatura en fs.762/763.-

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA El Sr. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    861/862, propiciando la revocación del fallo de grado con el alcance allí impuesto.-

  2. ) La recurrente adujo que las objeciones serían confusas y que la sentencia se sustentó en un argumento genérico, sin un tratamiento fundado.

    Manifestó que la sindicatura no se había expedido sobre ciertos puntos atinentes a su reclamo revisor, a saber: B.D 043/00329/01, anticipos de ganancias 1/10 del 2.002, Declaración Jurada IVA períodos 7/05 a 4/06 y 7/01 a 12/04 (intereses $ 1.577,63), Sumario DJNM por IVA $ 23.561,62, ganancias sobre intereses resarcitorios ($

    188,81), Declaración Jurada, ganancia mínima presunta Período 2.004 y Anticipos 1 al 9/05 e intereses ($ 47.266,08).-

    Respecto de la DDJJ RNSS aportes períodos 8/00, 6/03 a 12/03, 2, 3,7,8 10/05, 3 a 8/06, el Fisco reconoció duplicidades, sin embargo, se quejó

    invocando que la juzgadora –igual que la sindicatura- omitieron abordar el resto de los períodos reclamados en el certificado de deuda. En cuanto a la BD 016/00537/01 a 04/03: ganancia mínima presunta y contribuciones saldo DDJJ 9702 sostuvo que si bien el capital fue cancelado, debía, a su entender, admitirse lo pretendido de su parte, en concepto de intereses por pago fuera de término.-

    Manifestó que en relación a la caducidad de los planteos de facilidades de pago la documentación no había sido analizada en debida forma. Expresó

    también que no hubo de parte de la sentenciante un pronunciamiento concreto en torno a a la ganancia mínima presunta: período 2.004 y anticipos 1 a 9/05 e intereses 2.004. En función de todo ello, peticionó la revocación del fallo de grado a efectos de que se verifique el total del crédito no admitido.-

  3. ) L., esta revisión que el organismo fiscal promovió

    tiende al reconocimiento del crédito que invoca en su favor y que fuera declarado inadmisible al dictarse el auto verificatorio general (cfr. art. 36 LCQ), en el expediente principal. Destácase que la AFIP procedió a insinuar su acreencia, en esta quiebra, por un total de $ 4.936.441,46 y, luego al revisionar, reajustó la cuantía de su pretensión, reduciéndola a $ 3.547.458,57 (discriminados en $ 2.177.465,66 en concepto de privilegio general y el resto con rango quirografario), resultando su Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA petición admitida con el alcance apuntado precedentemente.-

  4. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art. 12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta S., 07.03.06, “O.R. s/ Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”, íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd. Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de Verificación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/ Conc.

    P.. s/ Inc. Revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s/

    Quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “Walas Ricardo s/ Conc. s/ Inc Revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s/ Quiebra s/ Inc. V.. por M.C.B.A.”; etcétera).-

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata -simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos -por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre -claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.-

      Y cuando esto ocurre, el Fisco -como cualquier otro acreedor- está

      obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar -y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts. 32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si -como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados y boletas de deuda, ya que se presupone que estos últimos...

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