Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente A 70215

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.215, "E. , R.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, por consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria articulada por el actor e impuso las costas en el orden causado (v. sent., fs. 186/192).

Contra dicho pronunciamiento, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito, fs. 215/239).

Dictada la providencia de autos, glosado el memorial presentado por la parte demandada (v. escrito, fs. 250/254), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. a. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por el actor derivada de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la prisión preventiva de la que fue objeto durante dos años y medio en el marco del proceso penal incoado contra su persona, condenando a la demandada a abonarle la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) en concepto de indemnización por daño moral.

    Para así decidir, la jueza que previno, tras rechazar los demás rubros peticionados, acogió la reparación pecuniaria en el aludido concepto, en virtud de hallar acreditado el cumplimiento irregular del servicio de justicia según pudo verificar del contenido de la sentencia del Tribunal Oral Criminal n° 3 del Departamento Judicial La Plata.

    1. Apelado por ambas partes el fallo de primera instancia, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, denegando el deducido por la actora. Ello importó revocar el decisorio impugnado y, en consecuencia, rechazar en su totalidad la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda (v. voto del doctor de Santis que concitó la adhesión de los doctores S. y Milanta, esta última con fundamentos propios).

    2. D. con tal decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fundamento en lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, denunciando infracción a la ley y a la doctrina legal, así como la configuración de absurdo.

    Luego de relatar los antecedentes del caso y aspectos sobresalientes de los fallos de primera y segunda instancia, el recurrente se abocó a la fundamentación del recurso, sistematizando sus agravios en distintos títulos que desarrolla (v. pto. 5).

    Su crítica expuesta en prieta síntesis se circunscribe a los siguientes puntos:

    Ataca la parcela del fallo que descarta que la demanda se hubiera fundado en las malas condiciones carcelarias (actividad administrativa irregular). Desmiente que el planteo se hubiera efectuado sin la debida autonomía. Sostiene que la alzada incurre en absurdo al afirmar que en el escrito postulatorio no indica ninguna negligencia que pueda endilgarse al Estado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en la excesiva duración de la prisión preventiva.

    Refuta el argumento de la alzada relativo a que la sentencia de primera instancia entra en contradicción al rechazar primero que exista error judicial y luego considerar acreditada la ilegalidad de la detención sufrida por el actor y con base en ello conceder la indemnización. Sostiene, en cambio, que esa contradicción no existe y que la apreciación de la Cámara deviene totalmente absurda, resultando suficiente para reputar incorrecta e injusta su resolución.

    Califica de confuso el fallo en cuanto "ha mezclado de manera poco precisa" la doctrina del error judicial con aquélla elaborada en torno a la falta de servicio derivada de lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil. En este aspecto, observa que mientras la primera es aplicable a los supuestos de errores de juzgamiento o in indicando, la última se configura por errores in procedendo en que puedan incurrir los órganos judiciales.

    Denuncia la violación de los arts. 1112 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional.

    También expresa que existió infracción a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires emanada del fallo "R., M.C. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" que individualiza y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deriva de la causa "V.".

    Advierte que yerra la Cámara cuando considera como ajenas "al órgano judicial director de la causa criminal las circunstancias singulares que alongaran el proceso penal" en tanto arguye que, de la lectura de los arts. 2, 23 inc. 7, 141, 142 cuarto párrafo, 169 inc. 11, 282 y 283 del Código Procesal Civil y Comercial surgen las obligaciones que alcanzan a los jueces de Garantías y miembros del Ministerio Público Fiscal respecto de los plazos de duración de los procesos, en cuanto a su fijación, control y cumplimiento.

    Por último, para el caso de que este Tribunal proceda a la casación de la sentencia atacada, el recurrente considera que deberá resolverse el fondo de la cuestión con la consideración de los agravios formulados por su parte en el recurso de apelación entablado ante la Cámara ya que al resolver el a quo que la solución a la que arriba "convierte en inoficioso el tratamiento de los demás agravios, como del recurso del actor" ha omitido expedirse respecto de las restantes cuestiones apeladas.

    Considera que la magistrada de grado no tuvo en cuenta factores que, según su parecer, "hacen a la gravedad de la irregular prestación del servicio y a la cuantificación del monto de la condena". Critica los rubros indemnizatorios denegados y la exigüidad del monto concedido en concepto de daño moral. Por último, respecto de los intereses, objeta que hayan sido computados a la tasa pasiva.

  2. El recurso no puede prosperar. Me abocaré al tratamiento de los distintos agravios sin seguir -por razones metodológicas- el orden en que fueron expuestos en la pieza recursiva.

    1. a. En primer lugar no es de recibo la denuncia de violación del art. 1112 del Código Civil. En este punto, el apelante luego de transcribir distintos pasajes de la sentencia, sintetiza que la idea rectora que la informa es la siguiente: "lo acontecido en un proceso no puede ser revisado en otro en búsqueda de errores o arbitrariedades, por fuera de los mecanismos propios del primero".

      Señala que, a la luz de ese razonamiento, la responsabilidad del Estado por su actividad judicial no prosperaría nunca y dejaría en letra muerta la disposición contenida en el citado art. 1112 del Código Civil. Desarrolla doctrina autoral y jurisprudencial en torno a esta temática.

      En su particular situación, refiere que el encierro carcelario fue consecuencia de numerosas irregularidades producidas en su enjuiciamiento penal, emanadas tanto del F. que realizó la investigación, como del juez de garantías y del Defensor Oficial intervinientes, todos miembros del Poder Judicial. Se explaya, sosteniendo que la investigación penal seguida contra el actor fue desastrosa y la detención y la prisión preventiva se otorgaron mediante resoluciones mal fundadas, su duración superó lo razonable y no se ejerció el debido control de su cumplimiento por cuanto sostiene que configura la "falta de servicio" o irregular actuación judicial que hace procedente la reparación patrimonial.

      Transcribe pasajes de la sentencia penal emanada del tribunal oral en la causa seguida en su contra (n° 1851 que corre por cuerda) que, a su entender, configuran "una especie de revisión judicial de la resolución irregular causante del daño que habilitaría -en su opinión- su reclamo indemnizatorio".

      1. Esta Corte tiene dicho que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan...

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