Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2013, expediente 28.766/11

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

28.766/11

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nro. 93596 CAUSA Nro. 28.766/11 “GERALDI ESTEBAN

LIONEL c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL s/

DESPIDO” - JUZGADO Nro. 66.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 27 JUN 2013 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo de autos, se alza la parte demandada, a tenor de sus presentaciones de fs. 89/96 y fs. 97/99.

Del análisis de los hechos, podemos observar que el Sr. G., se consideró despedido en el entendimiento de que le fueron negadas las tareas.

La demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero aclaró que la misma fue una locación de servicios fundada en los decretos 92/95 y 1184/01. Señaló que la locación fue renovada por varios períodos, por lo que no correspondería ahora reclamo alguno. Entiende que resulta aplicable al caso “la teoría de los actos propios”.

En primer término, la recurrente se considera agraviada, porque se declaró la causa de puro derecho, y no se le permitió efectuar prueba, violando su derecho de defensa.

Hace hincapié en que el Sr. Juez a-quo, se limitó a dilucidar la cuestión planteada con los escritos constitutivos de la acción,

sin permitirle la producción de la prueba informativa ofrecida,

para poder acreditar los extremos invocados en la contestación de demanda.

A fs. 73, se resolvió declarar la cuestión de puro derecho, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, lo que fuera cuestionado por ambas partes a fs. 74 y fs. 76/77. Los planteos de revocatoria fueron rechazados a fs.

78 y fs. 80, y se tuvieron presentes las apelaciones en los términos del art. 110 LO.

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Poder Judicial de la Nación Al respecto, se observa que en autos no se encuentran discutidas cuestiones de hecho, que se deban dilucidar con la producción de prueba, sino que se procura evaluar si la contratación del actor excedió los límites establecidos en los decretos 92/95 y 1184/01, dadas las características del ente contratante.

Resulta importante destacar, que la decisión de poner la causa en el estado de puro derecho, se funda en el loable interés de evitar un dispendio jurisdiccional, y un costo innecesario para las partes.

En la especie, comparto el criterio del puro derecho, toda vez que tal como lo señalé precedentemente, la demandada reconoció la prestación de tareas en el lugar señalado por el actor. Por lo que quedaba por dilucidar la correcta o incorrecta aplicación de los decretos 92/95 y 1184/01.

Resuelto este primer punto, cabe analizar los restantes agravios.

Partiendo de la base de que la expresión de agravios, debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, y demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo de la ley 18345), encuentro que estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el recurso del demandado.

En el mismo, no se rebate el argumento expuesto por el sentenciante de anterior grado, al considerar que la demandada hizo una lectura equivocada de la finalidad de los decretos 92/95 y 1184/2001, toda vez que la quejosa renovó el contrato del actor en sucesivas oportunidades, desde el año 2004

hasta el distracto resuelto por el trabajador (abril de 2011).

Continúa diciendo en el mismo sentido, que en el caso no se observa la transitoriedad que establece el mencionado régimen de excepción. Concluye señalando que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, y así encubrió una designación bajo la apariencia de una locación de servicios.

La recurrente se limita a exponer lo que, a su entender, fue una errónea interpretación de las disposiciones de los decretos 92/95 y 1184/01, y señala que estas normas 2

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Poder Judicial de la Nación regulaban la locación de servicios, sin relación de dependencia en el ámbito de la administración pública nacional, y que esta vinculación fue renovada por sucesivos períodos.

Sostiene que no hay prueba alguna que corrobore que su representado haya pretendido encubrir una designación permanente, bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, pero lo seguro es que el recurrente se limita a criticar que el S. no advirtió que su representado formalizó la contratación del actor a través de la modalidad adecuada, disponible y legítima aprobada mediante los decretos 92/95 y 1184/01.

Así las cosas, “si bien el principio general establecido por el derecho administrativo permite que la administración contrate personal que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las características de sus servicios,

atendiendo a la transitoriedad del requerimiento. La solución de cada caso en particular está condicionada por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuencia, el examen de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación,

ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del empleo cuya terminación motiva el pleito” (CSJN “Bolardi, G. c/

Estado Mayor General del Ejército. Instituto Geográfico Militar”

27/12/88 Fallos 311:2799).

Por lo cual, en mi opinión, encuentro injustificadamente excedido el marco del derecho público, al haberse amparado el instituto demandado en el mismo, para negar inclusive el carácter subordinado de la relación.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “Lo...

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