Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 44.488/09

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99948 SALA II

Expediente Nro.: 44.488/09 (Juzgado Nº 71)

AUTOS: “ESTEBAN, DAMIÁN EDUARDO C/ TELECOMMERCE S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/11/2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió la demanda instaurada se alza la codemandada Banco Hipotecario S.A. (BH) a tenor del memorial que luce a fs. 302/14, mereciendo réplica de la contraria. Asimis-

mo, la demandada cuestiona la regulación de honorarios y la imposición de costas,

mientras que el letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos insuficientes.

La codemandada BH se queja por cuanto se la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, y por la recepción de diversos rubros reclamados en el inicio.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida en orden a la responsabilidad atribuida a la recurrente en los términos del art. 30 de la LCT, pues su resolución determinará la existencia de interés recursivo respecto de los restantes agravios vertidos.

BH se agravia por la aplicación al sublite de las pre-

visiones del art. 30 de la LCT, sosteniendo al efecto que las tareas desarrolladas por el accionante no formaron parte de su actividad normal y específica propia. En tal mar-

co, destaca que es una entidad bancaria dedicada a la actividad financiera, que la co-

mercialización de sus productos resultan ajenas a la misma y transcribe copiosa juris-

prudencia sobre el tema.

En forma preliminar se impone puntualizar que arriba firme a esta instancia revisora que BH es una entidad bancaria y que contrató a Telecomerce S.A. (empleadora del accionante) para que esta última brindara servicios de venta y comercialización de productos y servicios encomendados por BH (tarjetas de crédito y préstamos personales). Asimismo, no se encuentra cuestionado que el 1 Expte. N.. 44.488/09

Poder Judicial de la Nación actor realizó únicamente tareas relacionadas con los productos de la recurrente, es decir, que no comercializaba productos o servicios de otro cliente de Telecommerce.

En efecto, no se encuentra debatido que los testigos S. (fs. 201/05), C. (fs. 209/13), A. (fs. 232/35), A. (fs.

236/38) dieron cuenta de que el actor –y los testigos- vendían productos del BH en el call center explotado por la demandada.

Es decir que no se cuestionan en esta alzada las tareas que efectuaba el trabajador, sino que el eje de la queja se centra en que las mismas no resultarían –a criterio de la recurrente- propias del giro comercial de BH.

Sentadas estas premisas cabe puntualizar que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso USO OFICIAL

productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Asimismo, es necesario precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde esa óptica se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad re-

sulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio)

ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el estableci-

miento principal (conf. esta S. in re “B.V., C.R. c/SodexhoA.-

tina S.A. y otro s/despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar acti-

vidad normal, específica y propia a aquella que resulta indispensable para la operato-

ria de la principal en sus aspectos medulares (conf. R., M.-G.V., A en 2 Expte. N.. 44.488/09

Poder Judicial de la Nación Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss).

Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30

de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta S. in re “F., P.E. c/ Service-

master y otro s/despido”, sent. 94730 del 13/2/07).

A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario de-

terminar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad)

cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del artículo 30 de la LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el 'personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios'. E., aun cuando la subcon-

tratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista prin-

USO OFICIAL

cipal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT,

S.I., in re "Biolante, J.M. c/GrinaS. y otros s/despido", SD 84.052 del 27/2/2007).

En la especie, se encuentra fuera de discusión que el accionante fue contratado por Telecommerce para la cual prestó servicios en calidad de telemarketer a fin de lograr la venta o adquisición telefónica de las tarjetas de crédito y préstamos personales exclusivamente de la entidad bancaria codemanda-

da.

En tal contexto, la actividad desplegada por Te-

lecommerce resulta integrativa de la desarrollada por BH pues la venta y/o promo-

ción de sus productos y servicios (en el caso, tarjetas de crédito y préstamos persona-

les) resulta, a mi juicio, indispensable para su operatoria como entidad financiera.

Asimismo, surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por E. se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que corresponde la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., en cuya consecuencia, ambas demandadas resultan solidariamente responsables por las acreencias anteriormente detalladas (con igual criterio ver in re “Quinteros, L.F. c/ Argentina Calling S.R.L. y otro s/ despido”, SD 98253

del 13/07/10, “P., C.N. c/ Citytech S.A. y otro s/ despido”, SD

98779 del 30/11/2010, ambos del registro de esta Sala, entre otros).

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Poder Judicial de la Nación Por ello, propongo confirmar el decisorio de gra-

do en cuanto condena a la apelante, en forma solidaria, en los términos del art. 30 de la LCT.

La demandada se agravia por cuanto la judicante de grado consideró acreditado que el accionante había percibido una porción de sus salarios en forma clandestina, en concepto de comisiones. Concretamente, se queja porque –a su entender- tal conclusión encontraría basamento en la rebeldía (art. 86

L.O.) de la codemandada Telecommerce y en la aplicación de la presunción que ema-

na del art. 55 de la LCT respecto de la misma, sin que se hubiera tenido en cuenta que el actor no acreditó la percepción de sumas en forma extrarregistral y que, aún frente a la situación procesal en que quedara incursa la codemandada en la prueba confesio-

nal, el hecho fue negado oportunamente por la recurrente en su calidad de litisconsor-

te pasiva.

USO OFICIAL

La queja en análisis no puede prosperar por cuanto, si bien es cierto que BH negó el extremo denunciado en la demanda referente a la percepción de sumas de dinero en forma clandestina, lo cierto es que la prueba testimonial rendida en la causa brinda soporte a la versión inicial.

En efecto, el testigo S. expuso que les pa-

gaban un básico de aproximadamente $800, más las comisiones que se pagaban “en negro”, que al principio les pagaban en la empresa en mano y luego abrieron cuentas en el BH donde percibían la parte en blanco y la parte clandestina la seguían perci-

biendo en la empresa, en sobre cerrado que les daba la supervisora O., que en to-

tal podían llegar a $1.200 ó $1.500, de acuerdo a las ventas, que le consta que el actor cobraba eso porque todos los días al terminar la jornada laboral comentaban cuántas ventas habían hecho y a fin de mes venían las diferencias entre un compañero y otro sobre cuánta plata se podía llegar a ganar con una determinada cantidad de tarjetas,

que cuando les pagaban la parte en negro les daban un recibo de sueldo en el que sólo figuraba...

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