Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Mayo de 2015, expediente COM 017680/2011

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA D En Buenos Aires, a los 28 días de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ ESTABLECIMIENTO KING S.R.L. c/ CIGLIUTTI GUERINI S.A.

Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 17680/2011, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso Mercedes Benz Argentina S.A. (con costas a cargo de esta última) y, haciendo lugar a la demanda promovida por Establecimientos King S.R.L., condenó a dicha empresa automotriz y a la concesionaria C.G.S.A., en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de $ 100.394, más intereses y las expensas del juicio (fs. 657/667).

    Contra esa decisión apelaron todas las partes (fs. 671, 673 y 675).

    La parte actora expresó agravios a fs. 697/701, los que fueron resistidos a fs. 714/717 y 720/723.

    C.G.S.A. presentó el memorial de fs. 686/695, que no recibió respuesta de la empresa demandante; y Mercedes Benz Argentina S.A.

    fundó su recurso con el escrito de fs. 703/710, cuyo traslado tampoco fue resistido por Establecimientos King S.R.L..

    Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA La fiscal ante la Cámara entendió que habiendo sido garantizado el derecho de defensa de los litigantes, nada observaba al dictado de la sentencia (fs. 726).

  2. ) Con el objeto de ofrecer una ordenada exposición, comenzaré por examinar el primer agravio de C.G.S.A..

    Entiende esta última que la juez a quo fue incongruente en su sentencia pues, habiendo la parte actora reclamado una indemnización de daños fundada en la constatación de un vicio o defecto de fabricación del vehículo con fundamento en la responsabilidad “objetiva” del art. 40 de la ley 24.240, terminó la magistrada dictando condena con sustento en una causa petendi y fundamentación normativa no postulada en el escrito de inicio, cual es la de una responsabilidad por incumplimiento contractual ordinario subjetivamente imputable. En apoyo de su agravio, la recurrente cita el fallo de esta alzada recaído en la causa “P., J.R. c/ Taraborelli Automobile S.A. s/

    ordinario”, sentencia del 16/5/2012, con primer voto del suscripto.

    A mi modo de ver, la queja responde a una parcial lectura del escrito de demanda.

    En efecto, en su demanda la actora relató que algunos meses después de comprar el vehículo Mercedes Benz, modelo Atego 1418, dominio HCX382, sufrió el secuestro policial de la unidad adquirida, constatándose a posteriori en sede penal que tenía adulterada la numeración de su motor.

    Con base en ese hecho reclamó por indemnización de daños y perjuicios ya que, dijo, la referida adulteración era representativa de un “defecto de fabricación” originado en fábrica (fs. 123 vta.; 125 y vta.). Sostuvo que tal defecto o vicio no fue subsanado por las demandadas (fs. 126) y que en razón de su subsistencia el valor de realización del rodado o bien su valor venal se veía gravemente afectado (fs. 126); que, en consecuencia, ambas demandadas eran responsables por “incumplimiento contractual” (fs. 126 vta.) de acuerdo a lo previsto por los arts. 496, 505, 506, 508, 509, 511, 512, 1323 y 1414 del Código Civil (fs. 127); y que, asimismo...

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