Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 9 de Septiembre de 2014, expediente FGR 011000577/1999

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Establecimiento H.C.S.A. c/ Munetta, P. s/ cese de uso de marcas-daños y perj.”

(E.. FGR 11000577/1999) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 09 días de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.1076/1082 rechazó, con costas, la demanda que persiguió la declaración de nulidad del registro de la marca “Patagonia” (número de registro 1.358.961 de la clase 33) obtenido por la demandada.

La actora apeló a fs.1087 y, ya en la alzada, expresó los agravios a fs.1103/1119, los que no fueron replicados por la demandada.

II.

En lo que entiendo relevante para decidir la recurrente expuso, en el primer agravio, que había errado el juzgado al considerar que eran similares los conceptos atrapados por la definición de “denominación de origen” del art.3, inc.c) de la ley marcaria 22.362 con la regulada en la ley 25.163 (de designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de la Argentina), promulgada durante la tramitación de este litigio. De allí que —aclaró— no haya comprendido la diferencia entre los derechos que consagran ambas normas.

La primera de ellas, prosiguió, establece una prohibición: el registro, como marca, de una región Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

geográfica relacionada con el producto, de modo tal de impedir su apropiación por parte de un sujeto, quien así

podría impedir a otros productores de esa misma región indicar el origen de su producto.

La segunda, con las mismas palabras, establece por el contrario una posibilidad: la de que una pluralidad de sujetos que producen vinos en la misma región puedan emplear el nombre de ésta para distinguir sus productos.

En el quinto agravio se quejó de que no se hubiera resuelto con fundamentos adecuados la cuestión referida a los incisos del art.3 de la ley 22.362. En este sentido recordó que en la demanda sostuvo que la nulidad procedía por haberse registrado una denominación de origen (inc.c) y que, además, ese registro encerraba un perjuicio potencial porque podía prestarse a engaño, ya que dicho registro podía usarse en cualquier lugar del país, para designar vinos elaborados con uvas procedentes de otras regiones, o elaborado fuera de este ámbito geográfico e incluso en el extranjero.

III.

Debe despejarse, en primer término, lo relativo a la ley aplicable y, enlazado a ello, la cuestión referida a si la “denominación de origen” aludida en el art.3 de la ley de marcas 22.362 es, como dijo el fallo, análogo al de “denominación de origen controlada”

de la ley especial de vinos 25.163 o, por el contrario —como sostiene la actora— responden a conceptos diferentes.

Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En ese cometido entiendo que equivoca la sentencia en cuanto sostuvo esa analogía.

En términos generales, ambas leyes persiguen cometidos diferentes y en nada se superponen o contradicen. A lo sumo, se complementan. Una regula el registro de marcas de todos los bienes y servicios, así

como las designaciones de cualquier actividad, fijando los derechos emergentes de la propiedad de ellas; la segunda regula la protección y el reconocimiento de las indicaciones de origen y geográficas y las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas para así

cumplir con los estándares mínimos de protección para este tipo de derechos establecido en el acuerdo comercial internacional ADPIC.

En particular debe notarse que cuando la ley 22.362 fue dictada no había en nuestro país ningún desarrollo sobre denominaciones de origen tal como se las entiende en el ADPIC y en la ley 25.163. No es casual entonces que la ley marcaria contenga su propia definición. Se refiere ella a los nombres de ubicaciones geográficas más o menos precisas (países, regiones, áreas geográficas) que se utilizan para identificar un producto que tiene su origen en ellas y cuyas características o propiedades se originen exclusivamente por esa ubicación, sin interesar que sean nacionales o extranjeras.

El art.13 de la ley 25.163, en cambio, entiende que una “denominación de origen controlada” (DOC)

identifica no a una región geográfica sino a un producto originario de una región, de una localidad o de área de Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: M.R.L...

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