Estabilidad del empleado público. San Luis

San Luis, diciembre 29 de 2009.

I) ¿Es procedente la demanda de Inconstitucionalidad planteada?

II) En su caso ¿qué resolución corresponde dictar?

III) ¿Cuál sobre las costas?

A la primera cuestión, el dr. Oscar Eduardo Gatica dijo:

  1. - Que a fs. 23/45vta. M. R. P., A. H. A., J. L. B. S. y M. A. S., con el patrocinio letrado del Dr. J. M. S., entablan contra el Estado Provincial, formal demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1, 4, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Provincial N° X-0451-2004, y de los artículos 1, 4, 6, 8 y 10 del Decreto N° 6340-MLyRI-2004, solicitando se dicte sentencia que así lo declare expresamente, por resultar dichas normas violatorias de lo establecido en los Artículos 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 29, 31, 33 y 76 de la Constitución Nacional, y también de los Artículos 8, 11, 15, 16, 23, 39, 43, 63 y 115 de la Constitución de nuestra Provincia.

    En orden al artículo 1° de la ley, sostienen que el estado de emergencia policial no ha sido formalmente declarado y por tanto, todas las medidas que se fundan en la declaración inexistente devienen nulas y de nulidad absoluta e insanable. Ello en razón de que el texto utiliza la expresión "Declárese", con lo cual está significando que "se autoriza al Poder Ejecutivo...", "...como si la facultad de emitir la declaración excediera la de las Cámaras Legislativas, y dependiera de otro órgano competente". Afirma que debió decir: "Declárase".

    Agregan que nuestra Constitución Provincial no faculta a la Legislatura ni al Poder Ejecutivo para declarar estados de emergencia, y aquellas situaciones de crisis o apremios sociales, económicos, de justicia, etc. que se produzcan en su ámbito, son mal llamadas estados de emergencia, pues este concepto no puede ser discrecionalmente elaborado a gusto y placer de los órganos de gobiernos locales, ignorando la sujeción normativa en materia de derechos y garantías respecto a la Nación.

    Puntualizan que de conformidad con lo consignado en los considerandos y lo plasmado en el Artículo 2° de la ley, el único objetivo que persigue la emergencia supuestamente declarada, es el de optimizar los recursos humanos y materiales y los servicios que presta la Institución, así como también autoriza a reasignar funciones y destinos a todo el personal de la misma (Artículo 3°), pero en ningún momento agrega entre sus fundamentos la necesidad imperiosa de extinguir la relación de trabajo con algunos efectivos".

    Expresan que además, el final del art. 1° viola la prohibición taxativamente estatuida en el Art. 29 de la Constitución Nacional de que las legislaturas provinciales les concedan a los gobernadores respectivos facultades extraordinarias.

    Aducen que en el Art. 4° de la ley aparece la verdadera intención: la desintegración de la esfera jerárquica de la Institución que, hasta ahora, ha conspirado contra sus intereses de opresión y manipulación política.-

    Continúan la exposición fundando los reparos por violación del art. 14 de la Constitución Nacional y 58 de la Provincial que garantizan el derecho de trabajar y estabilidad en el empleo, 14 bis y 5 de la C.N. y 23 de la C.P., violación del art. 16 de la C.N. y 16 de la C.P., Derecho de Igualdad Jurídica, violación de los arts. 18 y 19 de la C.N. y de los arts. 15, 39 y 43 C.P., violación de los arts. 33 C.N. y 11 C.P., inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley X-0451-2004 por transgredir el derecho a la propiedad y el derecho a una retribución justa, arts. 35 C.P. y 14, 17 y 14 bis de la C.N., inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley X-0451-2004, acefalía legal de la autoridad de aplicación y no habiendo formal estado de emergencia devienen abstractas las facultades propias otorgadas a la ausente autoridad de aplicación; inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley X-0451-2004, por violación del art. 31 de la C.N., inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley X-0451-2004 violatorio del principio de la irretroactividad de las leyes, inconstitucionalidad del Decreto N° 6349-MlyRI-2004, al reconocerse a éste en el art. 12 de la ley como su soporte y fundamento, surge la necesidad de peticionar la declaración de inconstitucionalidad del mismo.

    Por razones de brevedad nos remitimos al plexo de las demás argumentaciones de los actores de fs. 12/39.

  2. - A fs.72/84 Fiscalía de Estado contesta la demanda, solicitando que al dictarse sentencia se la rechace, con costas.

  3. - A fs. 113 contesta vista la Sra. Procuradora General Subrogante opinando que la declaración de inconstitucionalidad de la normativa planteada, resulta improcedente.

  4. -Que en el caso sub examen, tal como lo...

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