Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Marzo de 2011, expediente 28.175/08

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.003 SALA II

Expediente Nro.: 28.175/08 (J.. Nº 66)

AUTOS: “ESQUIVEL, J.O. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO BUCARELLI 2140 S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9 de marzo de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 316/320 y 325/332.

La parte actora actualiza en su escrito recursivo la apelación oportunamente introducida a fs. 126 contra la resolución de fs. 121 que desestimó su cuestionamiento acerca de la personería invocada por quien se presentó a contestar demanda por el Consorcio demandado. Subsidiariamente, se queja de la decisión del judicante de grado que entendió que había guardado silencio a la intimación de la empleadora a presentarse a trabajar y, en consecuencia, rechazó las indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte, se agravia la demandada por cuanto la sentencia de grado hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el inicio y a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., amén de cuestionar también los intereses y la imposición de costas dispuestos en la anterior instancia.

Razones de orden lógico imponen dar liminar tratamiento al agravio introducido por el accionante con relación a la pretendida ausencia de personería de quien se presentó a contestar demanda por el Consorcio de Propietarios del Edificio Bucarelli 2140. Refiere la quejosa que el Sr. C. debió acompañar los documentos que acreditan el carácter que inviste en su primer escrito (esto es, la designación pasada por escritura pública o, en caso de tratarse de una segunda u ulterior designación, la protocolización del acta respectiva), por lo que la presentación de una “mera copia certificada” del acta de su presunta designación como administrador del consorcio, resultó insuficiente y debió ser desglosada teniéndoselo por incurso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.

Expte. N.. 28.175/08

Poder Judicial de la Nación A fs. 347 se requirió la opinión de la Fiscalía General sobre este aspecto, expidiéndose el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante su dictamen de fs. 348 que comparto en todas sus partes y doy aquí por reproducido “brevitatis causae”.

En efecto, más allá de las disquisiciones acerca de los instrumentos requeridos para la acreditación de la personería de los administradores de un consorcio de propietarios, lo cierto es que en el caso, como sostuviera el Dr.

E.Á. en su dictamen, el actor consintió el carácter de administrador del Sr. M.R.C., tanto en el intercambio telegráfico cursado entre las partes previo al inicio de la presente demanda, como en el procedimiento seguido ante el SECLO, en el que Cuda se presentó en las dos audiencias que se celebraron como administrador, sin que el accionante emitiera cuestionamiento alguno acerca de su personería para representar allí al consorcio demandado.

En este sentido, no debe soslayarse que el proceso no puede limitarse a una sucesión de ritos formales y caprichosos, sino que en el mismo debe primar la verdad material sobre la verdad formal, a fin de evitar la frustración de USO OFICIAL

expectativas fundadas en derecho, por la sola circunstancia de aplicar un excesivo rigorismo de forma y que, sobre todo, debe darse preeminencia a la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sentado lo expuesto, propicio confirmar lo resuelto por el sentenciante de grado a fs. 121.

También se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada fundada en abandono de trabajo en el entendimiento de que el actor había guardado silencio a la intimación cursada por su empleadora a fin de que retomara tareas. Sostiene que el magistrado de grado omitió considerar que, más allá de eso, el actor laboró con posterioridad a dicha intimación, lo que resulta de la prueba rendida en autos, que considera erróneamente interpretada por el sentenciante.

De las constancias de la causa se desprende que con fecha 12

de agosto de 2008 la demandada intimó al actor para que en el término de 24 horas “informe motivos de su ausencia en el puesto de trabajo desde el día lunes 04 de agosto hasta el día viernes 8 de agosto inclusive, dado que jamás informó a su empleador ninguna causa y aclare qué persona efectuó en su lugar el retiro de residuos del edificio sito en Bucarelli 2140 en los días y horarios que a usted le correspondía”. Asimismo la demandada le hizo saber que la falta de justificación de la ausencia en tiempo y forma lo haría pasible de ser despedido por su exclusiva culpa, “dada la gravedad del incumplimiento, y por la grave puesta en peligro del consorcio, tanto legal como materialmente” (ver fs. 243).

E.. N.. 28.175/08

Poder Judicial de la Nación Si bien el actor desconoció haber recibido dicha misiva, el Correo informó a fs. 252 que la misma fue recibida el 13/8/08 a las 10,00 horas por una persona que se identificó como “Esquivel”, siendo ineficaz el argumento que esgrime el quejoso vinculado con la imposibilidad de haber sido él quien recibiera dicha comunicación por haber sido entregada en un horario en el que se encontraba trabajando.

Tal misiva no fue respondida por el actor, por lo que finalmente, el día 27/8/08, la demandada hizo efectivo el apercibimiento y lo consideró al actor despedido ante el silencio guardado respecto de su intimación anterior.

Los términos del agravio vertido por el actor imponen dejar en claro, previo a todo, que el distracto dispuesto por el consorcio demandado no se fundó en un abandono de trabajo, sino que claramente lo que el empleador requirió

mediante la intimación del 12/8/08 fue la justificación de las ausencias de la semana transcurrida entre el 4 y el 8/8/08 y las explicaciones pertinentes acerca de la persona que habría efectuado el retiro de residuos –sin conocimiento del empleador- durante USO OFICIAL

dicho período.

Sobre el punto no hay controversia acerca de que el accionante no respondió dicha misiva y si bien E. sostuvo no haberla recibido, lo contrario surge de la prueba rendida por el Correo Argentino a fs. 252. De este modo, resulta claro que el trabajador no brindó las explicaciones que se le solicitaron ni intentó

justificar las inasistencias que, de hecho, tampoco negó en el libelo inicial, amén de no haber acreditado tampoco que dichos días hubiera trabajado.

Lo cierto es que en este decurso de los acontecimientos,

ninguna incidencia tiene el hecho de que el actor hubiera continuado laborando con posterioridad a la intimación, toda vez que la misma le requería la justificación de inasistencias ocurridas hasta el 8 de agosto, sin que...

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