Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente B 61823 S

PonenteSoria
PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.823, "Esquivel, J.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.A.E., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la nulidad de la resolución 5000/99 por la cual se resolvió dejar sin efecto la adjudicación de la vivienda que le fuera oportunamente otorgada por dicho organismo. Hace extensiva su impugnación a la disposición 2331/00 mediante la que se rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto contra el acto citado precedentemente.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se ordene nuevamente la adjudicación del inmueble aludido, con expresa imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicitando su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, glosado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. Relata el actor que siendo empleado de SEGBA (hoy EDELAP) desde el año 1981 hasta la fecha de interposición de la demanda, el Sindicato de dicho organismo ofreció a sus empleados la compra de terrenos ubicados en la calle 122 entre 66 y 67.

    Señala que a partir del año 1983 aproximadamente, abonó en forma mensual una cuota destinada a la construcción de un departamento, que era descontada de sus haberes.

    Tras varios años de pago, agrega, el Sindicato de Trabajadores de SEGBA resolvió ceder y/o vender tales terrenos al Instituto de la Vivienda.

    Continúa diciendo que en el año 1991 firmó un boleto de compraventa, y en un acto público hicieron entrega de los inmuebles a estimativamente 150 personas.

    Aclara que su relación desde el año 1983 no fue con el Instituto de la Vivienda sino con el Sindicato de Trabajadores de SEGBA.

    Sostiene que una vez efectuada la entrega del departamento, constató que el mismo carecía de diversos componentes "prometidos" por el Sindicato, como por ejemplo estufas de tiro balanceado, parquet, cocina, calefón, placard, bajo mesada, caños de hidro bronz, cerramiento del lavadero, luz, gas (medidores) y pintura general.

    Señala que desde el año 1985 se encuentra abonando las cuotas, expensas e impuestos, habiendo realizado diversas mejoras en el inmueble.

    Explica que en el año 1997 se inició el expediente administrativo 2416-9883/83 Alc. 19 a raíz de una denuncia formulada por una persona, quien -según expresa- no es agente del Instituto de la Vivienda, no representa a entidad alguna, no es vecino suyo ni agente de investigación, y quien dice haber realizado un seguimiento a su persona y familia durante tres meses, en el cual comprobó que nadie ocupaba la vivienda.

    Manifiesta que frente a dicha denuncia y ante los testimonios de diferentes personas que viven en el edificio, se resolvió dejar sin efecto la adjudicación de su vivienda -res. 365/97-.

    Indica que interpuso recurso de revocatoria contra el acto citado precedentemente, que fue rechazado por disposición 5000/99, por la cual se resolvió revocar la citada resolución 365/97, y dejar nuevamente sin efecto la adjudicación dispuesta por ser su grupo familiar propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de La Plata por adquisición perfeccionada con carácter previo a la adjudicación cuestionada en autos.

    Añade que ante el dictado de tal resolución presentó nuevamente recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, por haberse apartado del fundamento invocado respecto de la "habitabilidad del grupo familiar en el departamento", -hecho desvirtuado, según dice, a través de la constatación realizada con fecha 4-VI-1998, fs. 54 del expte. adm.-.

    Sostiene que el inmueble al cual se hace alusión, es de propiedad de su señora y no supera en absoluto el valor del 60% establecido en la resolución 332/90, hecho que además no fue probado en el expediente administrativo.

    Expresa que en el año 1998 la valuación de la propiedad de su cónyuge era de A 85.000, mientras que la valuación del departamento, de conformidad con el boleto de compraventa, era de A 203.763.620 -año 1991-.

    Precisa que dicha propiedad data del año 1920 aproximadamente, siendo de características muy precarias e inhabitables, construida sobre un lote de 10x11 y sin los elementos básicos para vivir, como luz o gas.

    Alega que el decisorio 365/97 contiene vicios en la causa y en el procedimiento. En primer lugar debido a las irregularidades con las que se inicia el procedimiento y la inexistencia de la causa principal en la que se basó el expediente -falta de ocupación efectiva-. Añade que las pruebas aportadas no fueron producidas ni evaluadas -cita oficio a E. a fin de constatar que los horarios de trabajo que cumplía en la empresa era turnos rotativos que variaban de 15 a 23 hs, de 23 a 7 hs y de 7 a 15 hs, además de sus trabajos como gasista y plomero; oficio a la comisión administradora de la torre I para verificar su estadía permanente en dicho lugar y el pago de sus expensas; oficio al departamento financiero del Instituto a fin de comprobar el pago de las cuotas; y mandamiento de constatación para identificar el estado de la vivienda-, prueba que fuera ofrecida al momento de realizar su descargo en las actuaciones administrativas.

    Manifiesta que luego del dictado de dicha resolución no le fue posible continuar con el pago de las cuotas, por orden impartida al Banco Hipotecario.

    De igual modo califica como arbitrario el decisorio 5000/97, en tanto no fueron efectuados los informes catastrales solicitados, los que considera de suma importancia para determinar el valor de las propiedades a los años 1989-1991.

    Entiende que la valuación fiscal no debió ser actualizada al momento del dictado de la resolución, sino la que correspondía a las fechas antes mencionadas.

    Respecto de la disposición 2331/00 indica que el recurso fue rechazado por no haber presentado razones o hechos nuevos que impusieran la revisión de la decisión tomada por el organismo, siendo que al momento de su interposición había considerado imprescindible contar con el informe catastral de las viviendas.

    Con carácter subsidiario solicita el pago de las sumas invertidas en el inmueble en concepto de mejoras, en carácter de reparación por el daño material y moral que dice haber padecido.

    Por último, requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar.

  4. Por resolución de este Tribunal de fecha 14-III-2001 se resolvió denegar la medida cautelar solicitada por no encontrarse suficientemente acreditado el perjuicio irreparable que al actor le ocasionaría la ejecución de las decisiones impugnadas -fs. 59 de autos-.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de las medidas atacadas.

    Señala que el señor J.A.E. resultó adjudicatario en el marco de un plan FONAVI de una vivienda ubicada en el conjunto habitacional 152 sito en la calle 121 entre 66 y 67 de la ciudad de La Plata, mediante resolución 1686 del 7-VIII-1991, emanada del Administrador General del Instituto de la Vivienda.

    En razón de ello, agrega, con fecha 5-IX-1991 se suscribió el pertinente boleto de compraventa registrado bajo el n° 4808, en el cual se fijó el precio provisorio del inmueble al mes de abril del mismo año en la suma de A 203.763.620.

    Indica que la operatoria estaba sometida al régimen legal establecido en las resoluciones 534/84 y 332/00 del Instituto de la Vivienda, y en la ley 21.581.

    Explica que el organismo demandado recibió una denuncia que daba cuenta que el ahora actor no habitaba la vivienda en cuestión. Precisa que tal circunstancia dio lugar al diligenciamiento de medidas tendientes a constatar el estado de ocupación del inmueble en base a las cuales se concluyó que en el mismo no vivía el adjudicatario ni su grupo familiar, lo que significaba incurrir en la causal de rescisión de la adjudicación establecida en el punto 4 de la cláusula decimocuarta del boleto de compraventa.

    Explica que en consecuencia se dictó la resolución 365/97 por la que se dejó sin efecto la adjudicación del inmueble.

    Señala que a raíz del recurso de revocatoria presentado por el actor, se analizaron nuevamente las pruebas producidas y los descargos realizados por el señor E., oportunidad en la que se ponderó que existían elementos de juicio que permitían inferir que el inmueble era efectivamente ocupado por aquél.

    Sin embargo, añade, al mismo tiempo la Administración tomó conocimiento que el grupo familiar del reclamante era propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de La Plata, y que esta situación no había sido denunciada ni al tiempo de la postulación ni al producirse la adjudicación de la vivienda.

    Por tales circunstancias, expresa, a través de la resolución 5000/99 se revocó el acto anteriormente dictado en cuanto disponía dejar sin efecto la adjudicación en base a la falta de ocupación de la vivienda -res. 365/97-, pero se ordenó nuevamente tal medida con sustento en el ocultamiento por parte del beneficiario de la propiedad de otro inmueble, cuyas características -dimensiones, calidad y valor-, denotaban que no se encontraba habilitado para beneficiarse con los planes estatales para la compra de viviendas.

    Sostiene que del relato efectuado surge con total claridad que la resolución 365/99 motivo de impugnación...

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