Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Noviembre de 2016, expediente CIV 102120/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ESPINOZA, J.O. y otro contra CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente n° 102.120/2011.

Juzgado n° 104.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ESPINOZA, J.O. y otro contra CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 389/ 398 que hizo lugar a la demanda, expresaron agravios los coactores E. y M. a fs. 412/ 414, la citada en garantía a fs. 418/ 420 y la demandada Cliba Ingeniería Ambiental S.A. a fs. 422/ 424, los que fueron contestados a fs. 426/ 428 únicamente por los coactores.

  1. La cuestión litigiosa.

    Los accionantes reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 26 de enero de 2010, a las 16 horas aproximadamente. Dijeron que J.C.E. conducía el vehículo marca Ford Fiesta, propiedad de G.V.M. por la calle Pasco de esta ciudad, cuando al llegar a la altura de México se detuvieron por la imposición del semáforo y, mientras esperaban la habilitación del mismo, fueron violentamente embestidos en la parte trasera por la delantera de la camioneta Toyota Hilux conducida por G.E.O.. Señalaron que, a consecuencia de ello, su Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12072211#166540275#20161111125959210 rodado resultó desplazado hacia delante embistiendo a un Chevrolet Corsa que también se encontraba detenido a la espera del cambio de la señal lumínica (fs. 29/ 39).

    La citada en garantía, Nación Seguros S.A., reconoció la cobertura asegurativa y la ocurrencia del hecho, si bien planteó una mecánica distinta, alegando la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Explicó que, circulando ambos vehículos por la calle Pasco, al llegar a Venezuela -la cual no posee semáforo-, O. observó

    que el rodado Ford Fiesta que circulaba delante detuvo su marcha, aparentemente para ceder el paso a otro vehículo que se desplazaba por Venezuela y que, una vez ocurrido ello, la reinició. Cuando ambos comenzaron a andar, en determinado momento el Ford nuevamente se detuvo de manera imprevista e imprudente sin razón alguna y, si bien O. detuvo también su marcha, no pudo evitar rozar levemente la trasera del rodado del actor (fs. 62/ 88).

    A su turno, Cliba Ingeniería Ambiental S.A. contestó la demanda atribuyendo la responsabilidad del hecho al conductor del Ford Fiesta.

    Refirió que el conductor se dirigía por Pasco hacia Venezuela, cuando de manera intempestiva un Ford Fiesta frenó y obligó al Sr.

    Ojeda a frenar lo más rápido que pudo, impactando en la parte trasera del Ford Fiesta. Agrega que el Fiesta frenó bruscamente, ya sea ante el cambio del semáforo o bien ante la brusquedad con la que frenara su antecesor, un Chevrolet Corsa. Que ello tomó por sorpresa a su parte y que no le quedó ningún margen de acción (fs. 95/ 102).

    El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso a la demandada e hizo extensiva la condena a “Nación Seguros S.A.” (conf. art. 118 Ley 17.418). Para así decidir entendió que la actora, de acuerdo a las pruebas analizadas, acreditó

    debidamente el acaecimiento del hecho motivo de autos y la relación causal con los daños; no habiendo la accionada aportado ningún elemento de tipo objetivo que permita eximirla de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12072211#166540275#20161111125959210 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El pronunciamiento fue apelado por los coactores, quienes en su presentación ante esta Alzada cuestionan: 1) El rechazo del reclamo efectuado por “daño físico”. Refieren que se encuentra probado que sufrieron lesiones, que fueron atendidos por un especialista inmediatamente después del hecho y que se registra sintomatología dolorosa que previamente no existía, lo que importa una concausa que ni siquiera fue considerada por la perito, quien determinó que las patologías eran preexistentes. Si bien ello no se discute, sí la desvinculación casual del hecho traumático en el cuadro. Solicitan se modifique el monto acordado por incapacidad sobreviniente, reconociendo en él una partida por secuelas físicas.

    2) Los montos otorgados por “daño moral” a favor de los coactores, los que consideran escasos valorando los perjuicios padecidos; la modificación disvaliosa en la esfera anímica y espiritual que surge del propio informe psicológico. Peticionan su incremento.

    3) Las sumas concedidas por “tratamiento psicológico“ para ambos coactores. Señalan que el valor de cada sesión estimado, resulta alejado a la realidad y piden su incremento.

    4) La falta de tratamiento de la inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicable sobre los honorarios profesionales que establece el art.

    61 “in fine” de la ley 21.839 y que no ha sido resuelta en la sentencia de grado. P. se aplique al crédito por los honorarios letrados la tasa activa del Banco Nación Argentina para sus operaciones a treinta días.

    La aseguradora se agravia por: 1) La tasa de interés aplicada (activa), la que solicitan se aplique sólo a partir del decisorio definitivo, fijándose una distinta e inferior desde el perjuicio hasta la sentencia, para evitar se genere un enriquecimiento indebido del acreedor.

    La accionada centra sus quejas en: 1) La responsabilidad atribuida. Hace hincapié en la invocación de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Refiere que la sentencia se funda en la declaración de un único testigo aportado por la actora, siendo Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12072211#166540275#20161111125959210 incorrecto que el mismo presenciara el hecho, ya que no estaba al momento del accidente, por tanto no fue correctamente interpretado.

    2) El monto concedido por “incapacidad psíquica” el que considera excesivo, cuando además se hizo lugar a los reclamos por daño moral y tratamiento psicológico por los mismos motivos -las secuelas psíquicas-, es decir, por una misma causa una triple condena.

    3) La procedencia del reclamo por “privación de uso”, toda vez que nada ha probado el actor acerca del invocado perjuicio por tal concepto.

    4) La procedencia del rubro “desvalorización del rodado”.

    P. se tenga en cuenta que el accidente ocurrió por la propia culpa de los actores.

    Al momento de contestar los agravios, los actores solicitan que se declare desierto el recurso interpuesto por la demandada, al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Corresponde decir que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto considero que el escrito de agravios presentado por la recurrente satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12072211#166540275#20161111125959210 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-

    764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Por los fundamentos expuestos, trataré los agravios traídos por la accionada a consideración de este Tribunal.

  2. La responsabilidad.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Cabe destacar que tratándose el hecho de autos de un accidente de tránsito, habiéndose probado el contacto del rodado de la demandada con el vehículo que conducía el coactor, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    En el mismo sentido, en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (ED 161-402, La Ley 1995-A-

    136, J.A. 1995-I-280) se decidió: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”.

    En tal inteligencia, si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva el dueño...

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