Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Diciembre de 2015, expediente CNT 045315/2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 45315/2011 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48364 CAUSA Nº 45.315/2.011 - SALA VII - JUZGADO Nº 35 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en estos autos: "E., G.C.c.M.M.S. (antes Maruba SCA) y otros s/ Despido", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El fallo que rechazó sus pretensiones salariales e indemnizatorias viene apelado el actor, a tenor de las argumentaciones que vierte a fs.

    1.592/1.608vta., que merecieran la réplica de los coaccionados Alpha Shipping S.A., M.M.S. y de los Sres. S.R., A.R.V. y S.J.R.V. a fs. 1.616/1.628.

    Los peritos informático y contador y la traductora pública en idioma italiano, apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos, a fs.

    1.590, 1.609 y fs. 1.615/1.615vta, respectivamente.

  2. El Sr. Juez a quo consideró en base a la interpretación efectuada del art. 3º de la LCT, que como el actor prestó servicios desde 1997 en Europa y se encontraba radicado en la Ciudad de Génova, Italia, el conflicto debía dirimirse conforme la ley de dicho país y procedió por tal motivo al rechazo del reclamo de autos.

    El recurrente sostiene que el actor fue contratado en Argentina con fecha 23 de noviembre de 1988 por la codemandada M.M.S., que desde 1988 a 2011 trabajó para los demandados, desde el 23 de noviembre de 1988 hasta enero de 1997 prestó servicios exclusivamente en Argentina y que desde entonces fue enviado a Italia como representante regional de la accionada y que actuó dicho cargo hasta su despido indirecto ocurrido en este país en septiembre de 2011, cumpliendo funciones en forma simultánea y sin solución de continuidad tanto en Italia como en Argentina, siempre para beneficio de las demandadas, viajando en forma habitual y reiterada a Buenos Aires a los efectos de prestar tareas en Buenos Aires a los efectos de reportar a sus superiores y coordinar la estrategia a seguir con los dueños de la empresa, de modo que jamás dejó de prestar tareas en Buenos Aires.

    Insiste en que en la especie existe un único contrato de trabajo celebrado en Argentina con el Grupo Maruba, que se ha ejecutado solo parcialmente en el exterior, pero sin que se discontinuara el pago de remuneraciones y aportes en Argentina, y que no pasó ni año sin que el actor prestara algún servicio en Argentina, lugar en el que se había ejecutado en forma continuada durante los primeros 8 años y 2 meses, con pago de remuneraciones y aportes también en este país, al igual que la extinción del contrato.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 45315/2011 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Este Tribunal remitió las presentes actuaciones al Ministerio Público, y el Sr. Fiscal General emitió su opinión a fs. 1.652/1652vta., cuyos fundamentos comparto íntegramente y doy por reproducidos brevitatis causae.

    En los supuestos de trabajos cumplidos en territorios de distintos ámbitos territoriales, que tienen como punto de conexión la particularidad que el contrato se ha celebrado en nuestro país, no corresponde admitir una interpretación restrictiva como la utilizada por el Sr. Juez de grado, toda vez que como ha dicho J.C.F.M. (Tratado Práctico de Derecho Del Trabajo, Tomo I, L.L., pág. 479, Buenos Aires, 1.992) citando a J.L., en los casos de lugar múltiple de ejecución, debe aplicarse la ley del principal lugar de aplicación y, en caso de duda, el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda (art. 9 LCT).

    Vale decir, entonces, que en casos como el referido en autos –en el supuesto de verificarse la veracidad de sus dichos vertidos en el escrito de inicio-

    corresponde compatibilizar los principios publicistas del lex loci executionis, teniendo en cuenta también la importancia del lugar de la celebración del contrato como punto determinante del derecho aplicable, pues la flexibilidad de los alcances del art. 3 de la L.C.T., no puede ser interpretado con rigidez en casos de múltiples lugares de ejecución o de desplazamiento de trabajadores para el lucro de la empresa situada en nuestro país.

    La jurisprudencia que se cita en el fallo apelado se refiere a casos en los que la totalidad de la prestación se efectuó en el extranjero, lo que no ocurre en el sub judice, según surge de la prueba de aportada -en particular la documental y testimonial, sobre lo que habré de volver infra- por lo que en definitiva no corresponde admitir una interpretación tan rígida de lo normado en el art. 3º LCT.

    La citada que norma establece dos supuestos. Aquél en que el contrato se hubiera celebrado en el extranjero y ejecutado en nuestro país -caso en el que corresponde aplicar sin dudas nuestra ley- y también cuando el contrato se celebró y ejecutó en territorio argentino.

    En el sub lite, donde se advierte la existencia de un lugar múltiple de ejecución del contrato, corresponde evaluar cuál fue el principal, ya que –como ya se señaló- debe aplicarse la ley del principal lugar de ejecución y, reitero, en caso de duda el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda (art. 9 de la LCT).

    En tal orden de ideas y teniendo en cuenta que como reza el brocardico cuique defensio tribuenda (traduzco: cada cual tiene derecho a defenderse) y que affirmanti incumbit probatio (traduzco: la prueba le corresponde a quien afirma) corresponde valorar entonces las constancias de autos, a los Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 45315/2011 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII efectos de determinar si las circunstancias del caso justifican la aplicación de la ley argentina conforme solicita el apelante.

    En efecto, el testigo G.C.B. (v. fs. 1.278/1.281), quien declaró a instancia del actor, dijo haber sido compañero de trabajo con aquél y que se desempeñaron juntos en la misma empresa. Que primero fue Maruba SCA, que después de varias transformaciones, la última denominación es M.M.S., que conoce a la codemandada Alpha Shipping S.A. que es del mismo grupo, concretamente es la agencia marítima de Maruba. Agregó que conoce al Sr. S.R. porque era socio comanditado o algo así de los socios de Maruba SCA., que S.J.R. es uno de los hijos del anterior y que también trabaja en la empresa, y respecto a G.A.R.V., que la situación es igual que la del anterior codemandado.

    Afirma que es una empresa familiar, que éstos trabajan cerca del padre en la toma de decisiones, en la dirección de la empresa, que puntualmente se podían dedicar a algo en particular, pero estaban en la dirección de la empresa, dando razón de sus dichos explicando que lo expuesto el deponente lo sabe porque trabajó 26 años en Maruba y en que era algo cotidiano, que él veía, aclarando que las personas que toman las decisiones estratégicas en la empresa son el padre y los hijos, que siempre fue una empresa centralizada y que nunca hubo una descentralización.

    También refirió que Pa Mar SRL fue una sociedad que se constituyó

    en Italia para que tuviera la representación de Maruba en Italia, que Pa Mar SRL integraba el grupo Maruba como uno de los agentes de los que trabajaba Maruba, que había gente que eran terceras partes y otras agencias que eran en sociedad, que dicha sociedad era funcional a la necesidad de Maruba, que desde ésta se dirigía Pa Mar S.R.L., que conoció al actor alrededor de los años ’90, que ahí se enteró que el actor trabajaba para Maruba. Indicó que G.E. era el representante de Maruba en Pa Mar S.R.L., que representaba a Maruba, que lo designó el Sr. R. padre de la familia para este cargo, que si no era él, eran los hijos, pero fue decisión de la familia nombrar al actor, que éste comenzó a prestar servicios a fines de los `90, que fue a Italia y que Pa Mar fue creada alrededor del año 2.005, que el actor estuvo en Italia antes de la existencia de Pa Mar, porque lo mandó Maruba. Explicó que uno de los servicios más importantes iba al Mediterráneo y en ese momento la empresa hizo un joint con la empresa Z. de Israel, que todos tenían una coordinación operativa y el actor representa a Maruba en la oficina de Génova, que Z. también tenía oficina en Génova, que es el lugar donde el actor fue a trabajar, que el dicente lo sabe porque era el gerente comercial de Maruba y durante muchos años tuvo la responsabilidad de los servicios de líneas y contactos periódicos con los expatriados y que el actor era Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 45315/2011 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII uno de ellos, que dijo entender que el accionante percibía salario en Argentina y parte se transfería desde acá, de la Argentina o se le decía a la agencia de Italia que le pague determinados fondos o cubra determinados gastos que eran parte del sueldo del actor, que el sueldo se discutía con el Sr. R. y sus hijos, que entre ellos se acordaba cual iba a ser el salario, que el dicente sabía de tal cuestión porque participaba en las discusiones de quienes se podía mandar al exterior y el dicente era consultado sobre los perfiles de los posibles candidatos a mandar al exterior y que los sueldos eran enviados por los R.. Expresó

    que el Sr. E. volvía del exterior, viajaba una vez al año seguro, pudiendo hacerlo en más oportunidades según las necesidades de trabajo, cuando se le pedía que viajara, pero dentro del acuerdo era que una vez al año que viniera a Buenos Aires. Agrega que el costo de ese traslado lo cubría Maruba, directa o indirectamente y especificó que cuando el testigo dijo...

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