Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 14 de Julio de 2015, expediente CIV 060943/2003/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B E.G.C. Y OTROS c/ CAMINOS DEL OESTE SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N°

60943/2003.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “E., G.C. c/ Caminos del Oeste S.A. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 573/597, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 573/597 hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada a fs. 10 y sgtes. por G.C.E., R.D.D.E., Á.R.D.E. y N.D.D.E. contra “Caminos del Oeste S.A.” En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle a G.C.E. la suma de $224.600, a R.D.D.E. la suma de $114.200, a Á.R.D.E. la suma de $120.200 y a N.D.D.E. la suma de $123.200. El monto de la condena que deberá abonar la parte demandada asciende a un total de $582.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” conforme el art. 96 del CPCCN y 118 de la ley 17.418.).

  2. Contra dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación las partes.

  3. La parte demandada expresa agravios a fs. 682/692 centrando su queja principalmente en la atribución de responsabilidad dispuesta por la Juez de grado.

    En primer lugar, se agravia por cuanto la a quo fundó muchas de las cuestiones en el precedente “B.”, y es basándose en dicho fallo que entendió que corresponde aplicar al presente caso la ley 24.240 (defensa del consumidor), aún cuando su aplicación no fue invocada ni solicitada por la parte actora. No obstante, afirma que aún en el supuesto que sea aplicable la Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B mencionada ley, lo cierto es que no hay razón para considerar que cualquier contingencia que pueda presentarse en el trayecto de la ruta, como ser hechos u omisiones de terceros propietarios de animales, quede incluida en la supuesta “prestación del servicio”. Entre esas contingencias no incluidas en la prestación del servicio está –por ser de cumplimiento imposible en una ruta abierta- la de evitar la aparición súbita e imprevisible de un animal en la ruta. Cita jurisprudencia del precedente “B.”.

    En segundo, niega que puedan surgir obligaciones -tales como el deber de seguridad mencionado por la Juez de la instancia anterior- en forma implícita, sino que las mismas deben acordarse en forma taxativa. Advierte que –

    más aún- considerando que no se trata de un ámbito cerrado, como podría ocurrir por ejemplo en un local comercial o en un lugar donde se desarrollan espectáculos deportivos, sino que se trata de una vía pública -que a diferencia de una autopista- tiene acceso irrestricto.

    En tercero, crítica la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas por el cual era esta parte la que debía acreditar su no culpa en función de la prueba producida. Manifiesta que dicho principio, resulta a todas luces arbitrario y violatorio del derecho constitucional al debido proceso.

    Destaca que el art. 1735 del Cód. C.. y Com. señala que “si el juez lo considera pertinente, durante el proceso deberá comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa”. Sin perjuicio de esto, aduce que ha quedado demostrado en autos que la problemática de los animales sueltos en la ruta no le ha sido indiferente y que –por el contrario- puso todos los medios razonables a su alcance para evitar su ocurrencia. Ello, mediante campañas radiales de concientización, controlando la presencia de animales sueltos a través de recorridos regulares, controlando los alambrados de las propiedades linderas, controlando las actividades que desarrollaban los propietarios de los inmuebles rurales con sus animales (Anexo VI), brindando a la policía de los medios necesarios para que pudieran hacerse cargo de los animales que eventualmente se encontraran en la ruta, etc.

    En cuarto, arguye que la prueba aportada por “COSA” se refiere tanto a la Ruta N° 7 como así también a la ruta N° 8 –a diferencia de lo sostenido por la a quo- y que entre las medidas aportadas se encuentra (i) el convenio firmado con fecha 09/03/01 con la Municipalidad de San Antonio de Areco (v. f. 34), mediante el cual se le entregó a la mencionada la suma de $1400 para la construcción de un cerco perimetral en terreno Municipal, para que allí la policía ubicara los animales que fueran encontrados sueltos en la vía.

    Agrega, que el hecho por el cual dicho corral se encuentra sobre la Ruta 41 (la que atraviesa la Ruta 8 a la altura de San Antonio de Areco), de ningún modo Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B implica que no se utilizara para los animales que eventualmente se encontraran sobre la Ruta 8; (ii) también sostiene que ha acreditado haber efectuado campañas de difusión radial en la zona tendientes a concientizar a los propietarios de los terrenos linderos y a los usuarios de la misma (v. fs. 40/44 y 203/204); (iii) enseña que otras medidas adoptadas por “COSA” se desprenden de la prueba acompañada a fs. 46/62 de donde surgen las distintas gestiones llevadas a cabo, cuando a raíz de las recorridas regulares que efectuaba por la ruta descubrió el actuar negligente e imprudente de un propietario colindante; (iv) afirma también haber demostrado su colaboración con la Municipalidad de S.R., de la Prov. de Mendoza, aportando los materiales destinados al “Corral del Estado”, donde serían derivados los animales sueltos que fueran encontrados en la ruta (v. f. 36); (v) que surge a f. 38 que “COSA” ha donado al Cuerpo de Policía Montada Zona Este, de la localidad de Rivadavia, P.. de Mendoza, un trailer para el traslado de los animales que la policía procede a secuestrar. Añade que de tal nota surge que la donación contribuyó a disminuir los accidentes de transito y que la policía es quien tiene a su cargo la obligación de proceder al retiro de animales que se hallaren sueltos en la ruta.

    En quinto, expresa que el fallo es arbitrario, pues debió haber definido exactamente cuál era el “despliegue” supuestamente omitido y/o exigible según el criterio de la sentenciante. Expone que lo cierto, es que tal explicación necesariamente conduce a demostrar el absurdo de la doctrina del caso “B.”, en la medida en que es absolutamente imposible para un concesionario de una ruta abierta.

    En sexto, se agravia por cuanto la a quo sostuvo que “COSA” se refirió vagamente al poder de policía. Contrariamente a ello, dice que ha acreditado que la falta de responsabilidad se hacía aún más evidente, considerando que “COSA” carecía –mientras duró la concesión a su cargo- del poder de policía a los fines de poder proceder “per se”, al secuestro de los animales sueltos que tomaran contacto con la ruta. Así, manifiesta que no hay razón alguna para siquiera presumir que un sujeto de derecho privado pueda secuestrar bienes de terceros (animales sueltos) y conducirlos a corrales y que así lo entendido la CSJN en los autos: “Colavita, S. y otro c/Buenos Aires, P.. de y otros s/ ds. y ps”.

    En séptimo, recuerda que el Reglamento de Explotación impone expresamente a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de los animales sueltos en la zona del camino, por lo que no cabe lugar a duda que esta parte carece de toda responsabilidad en la producción del accidente. Por otra parte, dice que olvida la sentenciante de la instancia anterior que los animales pueden proceder de propiedades que no lindan directamente con la ruta, y de hecho ninguna prueba Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B existe en estas actuaciones que permita afirmar de dónde provenía el equino que ocasionó el accidente de autos. Si bien se menciona un alambrado eléctrico fuera de funcionamiento, nada en absoluto permite concluir que de allí provenía el caballo en cuestión, y si así hubiera sido, se pregunta ¿por qué la autoridad policial no investigó a quien pertenecía ese alambrado?

    En octavo, se queja por cuanto la Juez de grado sostuvo dogmáticamente y como un argumento tendiente a sustentar la condena, que “a diario” se habrían producido hechos como el tratado en autos, cuando en realidad ninguna prueba en absoluto acredita tal supuesto extremo.

    En noveno, señala que si bien la Magistrada de grado reconoció

    que esta parte no cuenta con el poder de policía que el Estado no ha delegado, pretende equipar dicho poder con hipotéticas atribuciones que la administración supuestamente le habría conferido, como la de suspender la circulación.

    Expresa que de ninguna manera esa posibilidad es equiparable al poder de policía con el que cuenta el Estado, y que tampoco es una atribución que esté

    exenta de riesgos, toda vez que la detención intempestiva del tránsito es riesgosa para los que circulan por la ruta, por lo cual mal puede planteársela como solución al problema de los animales.

    En décimo, se queja por cuanto la a quo afirmó: “no resulta acertada la alegación de la demandada respecto a que la concesionaria no deba asumir frente al usuario damnificado mayores deberes que los que correspondían al ente concedente, ya que no hay impedimento jurídico alguno para que el contrato fuente de la obligación de que se trata contenga estipulaciones a favor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR