Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Septiembre de 2012, expediente 1.604/2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 20274 EXPTE. N°: 1.604/2010 (29.735)

JUZGADO N°: 47 SALA X

AUTOS: “ESPINOLA ROJAS BONA FIDELA C/ DE LOS RIOS EDUARDO

RAMON Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 21/09/2012

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 246/248 con réplica de su contraria a fs. 253/256.

  2. En el caso de autos el señor juez de grado consideró acreditado que la actora prestó servicios de cuidado y atención a dos personas mayores -madre e hija-

    gravemente enfermas pese a lo cual desestimó la acción incoada por considerar que supuestos como el que nos ocupa deben ser considerados locaciones de servicios ajenas al campo laboral por faltar la figura empresaria y la vocación de perdurabilidad del vínculo que está determinado por las necesidades psicofísicas de las personas asistidas.

    Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida tendrá favorable recepción.

    En el caso concreto, la prueba producida corrobora que la actora se desmpeñó en el cuidado de las enfermas ya mencionadas aunque, coincido con el sentenciante una interpretación conjunta de lo alegado en el inicio junto con los testimonios de C. ( ver fs 210) y Scarlatto ( fs. 224) permiten concluir que el vínculo con los aquí demandados comenzó en diciembre de 2.006.

    En casos similares al que aquí se trata he sostenido que el cuidado de enfermos y ancianos en el domicilio particular permite viabilizar los efectos de la presunción de carácter “iuris tantum” que prevé el art. 23 de la L.C.T. (ver SD 18.157 del 09/02/11 en autos: “G.E.O. delV. c/ C.E.A. y otro s/

    despido”).

    En efecto, respecto al encuadre jurídico de la relación habida entre las partes, tal como he tenido oportunidad de expedirme en el pasado en esta Sala con su anterior integración (ver SD 228 del 30/6/96 “L.D.M. c/B.N.”, SD 6529 del 28/6/99 “Baez Concepción c / P.P. s/ despido”, SD 11531

    del 13/03/03 “L.N.D.I. c/ G.E.A. s/ despido”) –a mi ver-

    resultan aplicables las disposiciones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores que –como la actora- sean exclusivamente contratados para el cuidado de enfermos, aún cuando ello no produjere lucro o beneficio económico por parte de quien lo contrata (conf. arts. 4 y 21 de la LCT).

    En este contexto, y atendiendo a los hechos invocados y admitidos en el sub examine, resulta de plena aplicación lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dice claramente que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Resulta oportuno señalar que esta presunción ha sido consagrada legislativamente a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo. El trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a éste último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente. La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (esta Sala X en autos “Retamar de L.A. c/

    Montisol Argentina SA s/ despido”).

    Sólo a mayor abundamiento, señalo que la Ley de Contrato de Trabajo no exige que el empleador sea titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios en los que el aporte personal del trabajador pueda subsumirse, sino que para que se configure el contrato de trabajo, resulta suficiente que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra física o jurídica y bajo la dependencia de ésta durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (conf art. 21 LCT, esta Sala X en autos L.N.D.I. c/ G.E.A. s/ despido” SD 11531 del 13/03/03). En efecto, el art. 26 de la LCT, al definir el concepto de empleador, expresa que Poder Judicial de la Nación “se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica que tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”, razón por la que no puede válidamente excluirse del ámbito de la LCT una relación contractual.

    En definitiva, acreditada la prestación de servicios y toda vez que la presunción emergente del art. 23 de la LCT no ha sido desvirtuada por prueba en contrario,

    considero que no cabe más que revocar lo decidido en grado y admitir la acción entablada.

    Atento la falta de registración de la trabajadora, de conformidad con lo normado por los arts. 55 y 56 de la LCT, y teniendo en cuenta lo señalado en cuanto a que el...

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