Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 22 de Junio de 2015, expediente FCR 021049702/2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049702 C.R., de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ESPARTARO, N.E. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049702/2012, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 88/89 el señor juez federal de R. rechazó la excepción de defecto legal opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra el progreso de esta acción, iniciada por el Sr. N.E.E., con el objeto de impugnar la Resolución N° RSU-H 00289/10 de la UDAI Trelew, obtener el pleno reconocimiento del derecho a reajuste de su haber jubilatorio y el pago de las sumas por capital, actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante consideró que las supuestas deficiencias que la accionada atribuye a la actora en la formulación de la demanda, no constituían un impedimento para su contestación, lo que queda corroborado con el hecho de que conjuntamente con el planteamiento de la excepción la accionada procedió contestar la demanda instaurada en su contra.

    Que en ese orden de ideas, sostuvo que más allá de que no existe ningún obstáculo para que la demandada se oponga a la aplicación tanto de la normativa como de la jurisprudencia invocadas por el actor, será el Tribunal en la sentencia definitiva, quien ponderará y resolverá cuál es la legislación y la doctrina que emana de los precedentes del Máximo Tribunal que resulten aplicables al caso, razón por la cual tales argumentaciones deben ser desechadas de plano.

    Del mismo modo afirmó, que el alegado defecto en la cuantificación de la pretensión, no es suficiente para impedir la contestación de la demanda, en tanto no se ha colocado a la accionada en estado de indefensión, advirtiendo que en todo caso, la errónea Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA invocación de las normas legales no es fundamento de esta defensa, habida cuenta del principio “iura novit curia” por el que el juez de la causa se encuentra facultado para suplir cualquier deficiencia en ese aspecto.

  3. Los agravios vertidos por la recurrente pretenden descalificar el pronunciamiento en crisis por apartarse de los postulados de la ley 24463, afirmando que la demanda no se ajusta a las disposiciones establecidas en el art. 330 del CPCCN, que exige consignar el monto pretendido.

    Agrega que el a quo omitió analizar si está

    o no violentado el derecho de defensa, seguridad jurídica y debido proceso, entre otras garantías, y si está o...

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