Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 1.788/2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.620 CAUSA N° 14.572/2007 SALA IV

E.N.P. C/ CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. S/

DESPIDO

JUZGADO N°15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la perito psicóloga y las partes demandada y actora en los términos de sus respectivas presentaciones USO OFICIAL

de fs. 543, 545/550 y 552/565 vta.

II) Trataré en primer lugar la crítica de la accionada, que se centra en la circunstancia de que no se tiene en cuenta que la actora no formuló, durante la vigencia del contrato, reclamo alguno respecto de la modalidad de la contratación y porque se admiten diferencias salariales pese a que – afirma – se ha demostrado que la actora trabajó a tiempo parcial para Consolidar Comercializadora S.A. y en pluriempleo para C.A.F.J.P.S.A., sin haber totalizado la extensa jornada de trabajo invocada en la demanda. También se queja de que se considere justificado el despido indirecto (la recurrente sostiene que no lo fue y que, por ende, no corresponden las indemnizaciones reclamadas con sustento en él ni la indemnización del artículo 2º de la ley 25323;

subsidiariamente, solicita la reducción de ésta). Se agravia, además, porque se rechaza la excepción de prescripción, pese a que se hallan prescriptos los reclamos salariales con causa anterior a los dos años desde la fecha de la demanda. Finalmente, apela lo decidido sobre costas y honorarios de la representación letrada de la actora y del perito contador (considera que son elevados), así como la admisión de la indemnización del artículo 80 LCT.

La actora se consideró despedida por la falta de pago de las diferencias salariales por ella reclamadas y por haber sido éstas desconocidas por su empleadora (ver comunicación rescisoria transcripta a fs. 9 vta.), causal que la Juez de grado ha tenido por cierta con sustento en la presunción del artículo 55

Expte. N° 1.788/2006

LCT, derivada de la renuencia de la accionada a posibilitar la producción de la prueba de libros (ver fs. 428), esencial para determinar con certeza la existencia de las diferencias reclamadas y su monto (ver fs. 535 vta./537, primer párrafo).

Este razonamiento no ha sido objeto de cuestionamiento preciso y razonado por parte de la recurrente. En efecto, ésta pretende controvertir lo decidido respecto de la justificación del despido invocando que la actora no cuestionó, durante la vigencia de la relación, el tipo de modalidad contractual que mantenía con ella e introduciendo argumentos destinados a demostrar que la accionante no pudo haber cumplido la extensa jornada de trabajo invocada en la demanda, aspectos que, en realidad, no se relacionan directamente con la causal de despido que la Juez de grado ha tenido por acreditada (falta de pago o pago insuficiente de comisiones), ya que éstas no dependen de aquellas cuestiones contractuales.

Idéntica falencia formal se advierte en el agravio destinado a cuestionar la admisión de las diferencias salariales reclamadas, ya que – reitero – el rubro en cuestión se integra con los conceptos “diferencia escala”, “descuentos realizados”, “fichas impagas”, “fichas”, “dif. feriados”, “tickets impagos” y la incidencia de ellos sobre el s.a.c. y las vacaciones (ver fs. 537 vta., tercer párrafo) y no se advierte (la recurrente no lo explica) cuál sería la relación que sobre tales conceptos tendrían las circunstancias por ella invocadas referentes al supuesto hecho de que la actora haya trabajado a tiempo parcial para Consolidar Comercializadora S.A. y a que ésta y la accionada hayan estado vinculadas por un contrato de colaboración empresaria.

En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso en tales aspectos (arg. art. 116, segundo párrafo, LO).

III) La misma conclusión cabe en relación con el agravio atinente a la excepción de prescripción, ya que no se advierte (la recurrente no lo explica con precisión) cuál sería el rubro o los rubros incluidos en la condena que se hallarían total o parcialmente alcanzados por la defensa en cuestión. En realidad,

lo decidido al respecto deja en claro que la Juez de la anterior instancia consideró

que los reclamos de la demanda se limitaron a conceptos devengados durante los últimos dos años del contrato de trabajo (ver fs. 537 vta., quinto párrafo), sin que la recurrente vierta razonamiento alguno que desvirtúe este parecer. Por lo 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario expuesto, también este segmento de la crítica debe ser declarado desierto.

IV) También es formalmente improcedente el agravio referente a la supuesta condena a pagar la indemnización prevista en el artículo 80 LCT, ya que ésta ha sido expresamente desestimada por la Juez de grado (ver fs. 537,

segundo párrafo).

V) Lo precedentemente expuesto determina la improcedencia del agravio concerniente a la indemnización por antigüedad y la misma conclusión cabe...

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