Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 19 de Noviembre de 2013, expediente CIV 102213/2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

102213/2009

ESKENAZI DAVID EDUARDO Y OTROS c/ TRANSPORTES

LOPE DE VEGA S.A.C.

I. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

LIBRE N° 627.427

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ESKENAZI

DAVID EDUARDO y otros c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA

S.A.C.

I. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 480/485 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. -H.M.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 480/485 hizo lugar a la demanda interpuesta por D.E.E., M.B.S. y M.C.A. contra “Transporte Lope de Vega S.A.C.I.”, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2009.

En consecuencia, condenó a esta última a abonar al Sr. E. la suma de Pesos Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con tres centavos ($

25.477,03) y a la Sra. S. y a la Sra. Amarrillo la de Pesos Diez Mil ($ 10.000) para cada una, todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio.-

Asimismo, declaró la inoponibilidad a los damnificados de la franquicia invocada por “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, por lo que le hizo extensiva la condena.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, de la demandada y de la citada en garantía.-

Los accionantes expresaron agravios a fs.

512/513, los que fueron contestados a fs. 530/533. Lo propio hizo la emplazada y la firma aseguradora a fs. 516/527, obrando la réplica correspondiente a fs. 536/539.-

II.- De modo previo al tratamiento de las quejas formuladas, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Relatan los demandantes que en la fecha referida, aproximadamente a las 19.15, se encontraban circulando a bordo del automóvil Citroën C3 (dominio GAG-061), comandado en la oportunidad por el Sr. E., por la calle Laferrere, de esta Ciudad,

cuando al hallarse en la mitad del cruce con la arteria S.P. resultaron embestidos en la parte lateral trasera izquierda por la trompa del colectivo perteneciente a la firma emplazada.-

Destacan que el ómnibus se desplazaba desde su izquierda, con notable distracción del chofer de la unidad.-

Por su parte, la citada en garantía reconoce en su responde, al cual adhiere la demandada, el acaecimiento del accidente en estudio, mas niega la mecánica descripta en el libelo de inicio. En este sentido, postula que cuando el colectivo había transpuesto casi la totalidad de la intersección de mención, apareció intempestivamente el automóvil del accionante, el cual transitaba por la arteria transversal a excesiva velocidad.-

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De esta manera, sostiene que la culpa de la víctima estriba en la circunstancia de no haber respetado la prioridad de paso que beneficiaba en la ocasión al conductor del ómnibus, habiendo omitido, además, cerciorarse de tener expedito el paso antes de emprender el cruce de una avenida de la importancia que tiene la arteria S.P..-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda. Para así decidir, considera que corresponde atribuir la responsabilidad a la accionada, en tanto que si bien el colectivo gozaba de la prioridad de paso por circular en una avenida, ese principio cede en el caso de autos, en que el vehículo del actor se encontraba más adelantado en el cruce.-

III.- Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por la demandada y la citada en garantía, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D,

18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G.,

29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales los accionantes pretenden fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, esta S. tradicionalmente ha considerado que el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art.

1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil (conf. entre otras, causas nº

150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº

236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98, n° 499.652 del 21-8-08, n°

618.012 del 3-9-13). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-

94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián compromete el obrar de ambas partes y pone también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no es sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes deben arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recae igualmente sobre ambas partes.-

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V.- Planteada la cuestión en los términos referidos, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en el expediente penal que se instruyera a causa del accidente en cuestión.-

De la inspección policial realizada en sede penal surge que el oficial interviniente pudo observar “…un colectivo de la línea 76 y un automóvil particular de color gris Citroen C-3, los cuales habían colisionado, en tanto que observo a una persona del sexo femenino,

la cual refirió estar lesionada identificándose como M.A.…

poseyendo la misma una lesión en la frente”. Asimismo, “…se procedió a realizar una inspección ocular ‘in situ’, determinándose que el accidente en mención ocurrió en San Pedrito y G. de Laferrere, en tanto que la primera de las arterias de mención es de doble sentido de circulación compuesta por cuatro carriles de circulación con sentido de… Norte a Sur y viceversa en tanto que G. de Laferrere es de un solo sentido de circulación con sentido de Oeste a Este. En el lugar no se observa la existencia de semáforos… Al momento de realizar dicha inspección ocular se encuentra con buena iluminación natural” (cfr. fs. 1/1 vta. de la causa penal).-

En estas actuaciones se produjo una pericia mecánica, la cual fue confeccionada por el ingeniero C.G. y de la misma se desprende que “…sólo se puede asegurar que los daños que se observan en dichas fotografías resultan congruentes con la mecánica del siniestro descripta en los Hechos de la Demanda” (cfr. fs. 232, pto. 1).-

Asimismo, el experto dictamina que “de acuerdo a los daños que se observan en las fotografías agregadas en autos del vehículo siniestrado de la parte actora, Citroën C3, dominio GAG 061,

el sentido de avance de las deformaciones plásticas permanentes que se observan sobre el lateral izquierdo de su compacto trasero, fue de izquierda a derecha, es decir en el sentido transversal al avance del rodado, esto indica que dicho rodado resultó el agente embestido. Respecto al vehículo del demandado, colectivo de la Línea 76, dominio FHW 847, el sentido de avance de las deformaciones plásticas permanentes que se observan en el compacto delantero (paragolpe delantero y arista delantera izquierda), fue de adelante hacia atrás, es decir en el sentido opuesto al avance del rodado, esto indica que este rodado resultó el agente embistente” (cfr. fs. 232/232 vta., pto. 2).-

Interrogado respecto a la velocidad del rodado conducido por el Sr. E., el...

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