Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Octubre de 2009, expediente 43.416

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación CNº 43.416 “E., F.D. s / exhorto".

Juzgado N° 7 -Secretaría N° 14

Reg. N°: 1099

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal J.F.D.L., a cargo de la Fiscalía Federal N° 1, contra la resolución de fs.

150/1 por medio de la cual el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 7 resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las autoridades judiciales de la República de Chile.

  1. El 2 de septiembre de 2008 la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto, remitió al Sr. Juez a quo una solicitud de cooperación internacional a la luz de la Ley 26.137 (mediante la cual nuestro país aprobó la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal), así como también en función de la Ley N° 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, librada por el F.J. de la Fiscalía Local de Ñuñoa Providencia, Región Metropolitana, de la República de Chile, para que se hiciera efectiva una medida cautelar real decretada por el Sr. Juez titular del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, dirigida a impedir la celebración de actos y contratos respecto de un inmueble con asiento en el Club de Campo Pilar del Lago, partido de P., P.D., provincia de Buenos Aires –con frente a la Avda. Centenario s/n°, hoy Avda. Presidente P., entre dos calles sin nombre-, registrado a nombre del Sr. F.D.E., ciudadano argentino.

    Es menester destacar que cuando se formalizó el pedido,

    todavía tramitaba ante el magistrado a quo una solicitud de extradición del nombrado, librada por parte de la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, República de Chile, en relación con la misma investigación que generó el pedido de entreayuda internacional que nos ocupa -relativa a una serie de sucesos calificados provisoriamente a la luz de las figuras de estafa y falsificación de instrumentos públicos y privados- (causa n° 1807/08, del registro del Juzgado Federal N° 7, Secretaría N° 14). Sin embargo, el 4 de septiembre de 2008 el Dr. O. denegó la extradición, resolución que ha adquirido firmeza (ver fs. 67/70).

    Por último, corresponde señalar que con antelación a que el Dr. O. imprimiera a las actuaciones las prescripciones de la ley 26.139,

    había trabado una inhibición general de bienes respecto de E. –que ordenó

    inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad así como en el correspondiente al lugar de asiento del inmueble-, para que no se tornase ilusoria la medida requerida por el Estado chileno (cfr. fs. 61) y pese a lo resuelto por esta S. a fs. 142/143 y a la decisión que ahora ha excitado nuestra jurisdicción, el Juzgador ha omitido disponer el levantamiento de aquella inhibición.

  2. Ahora bien, en cuanto al asunto que nos ocupa, una vez que el Dr. O. le imprimió a las actuaciones el trámite de la ley 26.139, le corrió vista al Sr. Fiscal, quien estimó configurados los presupuestos de los artículos 1°, 2, 7, inc “d”, 14 y 15 de esa ley y, por lo tanto, que la medida cautelar requerida –en la modalidad de embargo preventivo- resultaba procedente.

    Sin embargo, el “a quo” decidió no hacer lugar a la solicitud de entreayuda internacional, por entender que la denegatoria firme de la extradición de Escudero tenía una incidencia decisiva en esa pretensión.

    Argumentó que: “la finalidad de la medida cautelar que se requirió es la de asegurar la responsabilidad pecuniaria ante la eventualidad de una condena (concepto en el que incluyó el aseguramiento de la pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito y las costas del proceso); si se parte de la Poder Judicial de la Nación premisa que la ley prohíbe el proceso en ausencia del imputado, la lógica indica que no recaerá condena sobre él, con lo cual la medida solicitada que aquí se ventila deviene abstracta…” (cfr. fs. 150).

    El Ministerio Público Fiscal presentó una óptica contrapuesta en punto a la incidencia decisiva de la denegatoria de la extradición en la procedencia de la medida cautelar como objeto del requerimiento de entreayuda internacional, pues tanto en la apelación como en el memorial argumentó que una medida cautelar encuentra apoyatura en la presunción de legitimidad del derecho y el peligro en la demora. En cuanto al riesgo, dijo que está representado por la eventual insolvencia en la que pueda caer E. en el marco de la causa...

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