Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 25 de Octubre de 2010, expediente 5-17.373-19.646-2.010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1– EXPTE. N° 5-17.373-19.646-2.010

ESCUADRÓN 56 ‘GUALEGUAYCHU’ DE GENDARMERIA NACIONAL – COMUNICA CORTE DE RUTA

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario raná, 25 de octubre de 2.010.

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “ESCUADRÓN 56

‘GUALEGUAYCHÚ’ DE GENDARMERÍA NACIONAL – COMUNICA CORTE DE RUTA”,

N° 5-17.373-19.646-2.010, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que las mismas vienen a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 1448/1454 vta.

por la Sra. Fiscal Federal ad-hoc de primera instancia, contra el auto de fs. 1440/1445, que, en lo que aquí interesa, resuelve no hacer lugar al pedido de citación a indagatoria respecto de los Sres. J.O.F., S.N.M., O.D.F., J.A.F., A.M.A., Paola Soledad USO OFICIAL

Roble, C.L., V.L., A.C. y José

Gómez, por los motivos expuestos. El recurso es concedido a fs.

1455.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 1534/1546, compareciendo en dicha oportunidad el Sr.

Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á.; el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.C.F., en representación de P.S.R., C.L. y A.C.; el Dr. R.A.P. en defensa de Jorge O.

Fritzler y A.M.C.; el Dr. L.E.L. en representación de J.O.F., S.N.M., J.A.F. y V.J.L.; el Dr. D.C. en defensa de S.N.M. y J.G.; el Dr. E.G. en representación de O.D.F., J.A.F. y P.D.A.R.D.; el Dr. O.D.F., en ejercicio de su propia defensa; el Dr. I.V. en representación de A.M.C.; el Dr. N.G.T.S. en representación de Paola Delia Andrea 1

Robles Duarte; y el Dr. J.G.M.G. en defensa de V.J.L.; quedando los autos en estado de resolver.

III- El D.Á., principia su alegación, afirmando que el recurso es válido procesalmente, pues fue interpuesto contra la decisión del Juez de desestimar la instrucción, siendo su derivado lógico la imposibilidad de citación a indagatoria.

Sostiene que es necesario discernir dos aspectos de la resolución atacada, esto es, la oportunidad de la misma, y, en su caso, si se puede determinar que estas personas ignoraban la antijuridicidad del hecho.

Aduce que el primer aspecto debería ser admitido. En relación a ello, considera que si el a-quo hubiera tenido buenas razones, sería legítimo que evitara el llamamiento a indagatoria a quienes considera carentes de culpabilidad, pero considera que en el caso concreto no existen fundamentos para el modo de resolver la inculpabilidad sin escuchar a los indicados.

Respecto del segundo agravio, señala que el a-quo presumió que los sindicados obraron con conocimiento invencible de la prohibición, tratando a todo el colectivo como ignorantes del derecho. Cita doctrina y refiere a que el objeto de la conciencia es un elemento a probar en el proceso y un punto de referencia en la valoración y determinación de la densidad de los errores. Considera que por ello hay que permitir el desarrollo de la instrucción, que el J. no puede concentrar su sapiencia en aquello que se ignora, más aún cuando se trata de conciencia de otros.

Esboza que existen tres niveles de análisis. El primero es la conciencia certera de la ilicitud, sostenida con base en el conocimiento de que se infringe el derecho penal nuclear,

destacando que interrumpir una ruta pertenece al mismo. Sostiene que es difícil aceptar la alegación de un error de prohibición invencible sobre una norma de derecho penal nuclear, por lo que 2

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario el primer análisis lleva a concluir que las personas respecto de quienes se solicitó indagatoria, sabían a lo que se exponían.

En un segundo nivel de análisis, señala que si los autores no tenían conciencia segura de la prohibición, podían tener dudas, y en el ámbito penal las dudas equivalen a conocimiento cuando tienen por objeto la prohibición:

conocimiento eventual de la antijuridicidad.

Considera, en un tercer nivel de análisis, que los sindicados pudieron creer que lo que hacían era correcto y de pronto no lo era, pero sin embargo no se molestaron en despejar esa duda. Indica que ese es el único supuesto de error, pero que en los tres niveles analizados hay posibilidad de punibilidad,

por lo que se necesita un juez que elabore el acontecimiento y luego se pronuncie acerca de ello.

Presume que los imputados obraron bajo la conciencia segura de la antijuridicidad y refuta las valoraciones efectuadas por el Magistrado en relación a los elementos que lo llevaron suponer que los sindicados obraron equivocadamente y de manera invencible. Al respecto sostiene que la actitud de Gendarmería de mantenerse expectante no puede traducirse como prohibición o permisión del hecho, sino como aguardamiento táctico; y que en los alegatos de la representación jurídica argentina ante el Tribunal Arbitral del Mercosur, se señala que el propio Gobierno argentino reconoció que actuó con el objetivo de disuadir el corte de ruta como ámbito de protesta. Considera que esto último debería haberles generado dudas: conocimiento eventual de la antijuridicidad.

Afirma que la protesta no tiene ningún sentido si no perjudica a alguien, y que el error de prohibición es vencible cuando se tiene conciencia que se perjudica a otro.

Asimila la conducta de los sindicados con la figura de desobediencia civil, y señala que ésta última no se revela como error de prohibición invencible, porque precisamente el 3

conocimiento de lo que se hace, es condición de la vigencia de la protesta: el desobediente se revela contra el derecho que conoce.

Sostiene que no se problematizó demasiado la relevancia que el tiempo tiene en todo esto, pues no se puede hablar de “el corte”. Aduce que los imputados pudieron tener razones para dudar de la ilegitimidad del hecho en febrero de 2.006, pero esa ignorancia no pudo mantenerse a lo largo del tiempo, pues hubo un tribunal internacional a quien Argentina le reconoció soberanía decisoria, y porque ya se sabía que el hecho estaba prohibido.

Concluye solicitando, se habilite el desarrollo mínimo de la instrucción y del proceso, desde una perspectiva individual, revocándose el auto en cuanto deniega el llamamiento a indagatoria.

A su turno, el Dr. Ferrari, señala que el Tribunal debe reparar en las diferencias de nombre respecto a su defendida P.R., indicando además que en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional se citó con un número equivocado a la presente causa.

Aduce que el parte de Gendarmería Nacional le pone un punto de partida a esta situación, pues informa que los principales referentes de la Asamblea se manejaban sin obstruir el tránsito, y considera que ello no es un dato menor, porque la imputación penal recaería en el art. 194 del Código Penal, y el mismo refiere a impedimento, estorbo y obstaculización del tránsito.

Alude a la estimulación política que recibieron los asambleístas, y considera que cualquiera sea la resolución jurídica que se tome, debe ser atendida la última parte del resolutorio judicial en el sentido de no hacer lugar al pedido de indagatoria de los indicados.

Por su parte, el Dr. F., esboza que en la presente causa hay de por medio una situación en la que un colectivo social defiende bienes jurídicos superiores, como la 4

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario salud, el medio ambiente, lo que se encuentra receptado en Convenciones Internacionales, la Constitución Nacional y Provincial, destacando que el fallo del a-quo está imbuido en esa doctrina.

Indica que hubo decisión alentando a la protesta, que hasta hubo subsidios y que los asambleístas fueron recibidos por diversas autoridades de los poderes públicos, resaltando que el pueblo no tuvo otra alternativa que expresarse de la forma en que lo hizo.

Considera que por ello, mal se puede hoy mentar determinadas conductas cuando en su momento, quienes debían excitar algún tipo de medidas, no lo hicieron y dejaron expresamente sentado que había una autoridad política que determinaba criterios de oportunidad.

USO OFICIAL

Alude al rechazo de la medida cautelar presentada por la República Oriental del Uruguay por parte de la Corte de La Haya en 2.006, lo que sumó argumentos a la situación espiritual de los asambleístas. Sostiene que en el caso hubo un error de prohibición indirecto e invencible, ya que no hubo posibilidad de vencer la situación.

Solicita, en definitiva, se rechace en un todo la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, mandando la devolución de la causa al juez de origen.

Seguidamente, el Dr. Leissa, efectúa un planteo referido a la admisibilidad del recurso. Considera que se está

frente a una resolución irrecurrible, y que no causa agravio.

Señala que la propia F. considera que sólo es recurrible aquella resolución que ordena el archivo de las actuaciones,

destacando que no se resuelve ésto en el caso de autos. Sostiene que la resolución del a-quo resulta inapelable, al no estar clausurada la investigación, considerando que corresponde la desestimación del recurso sin entrar en su tratamiento.

Alega que no debe verse al derecho desde una mirada unidimensional, a partir de la letra fría de la ley, sino que debe ser visto con la mirada en la ley, pero teniendo en cuenta el contexto social filosófico en que una sociedad vive.

Sostiene que en esta etapa puede tratarse el error de prohibición, que ello se justifica pues se trata de una situación que debe resolverse fuera del ámbito judicial. Considera además que existe un nivel de evidencia tal que no justifica el llamado a indagatoria.

Entiende que el derecho de protesta no configura una actividad delictiva, y que en el caso se ha ejercido sin violentar...

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