Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2015, expediente L. 117665

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.665, "E., M.E. contra Programas Médicos S.A. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra Programas Médicos S.A.C.M., y rechazó íntegramente la articulada contra H.L.G.T. (fs. 340/348 vta.).

La parte actora y la codemandada Programas Médicos S.A.C.M. dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 364/368 y 373/384 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 370 y vta. y 392 y vta., respectivamente.

Dictada la providencia de autos (fs. 420) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 373/384 vta.?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del incoado a fs. 364/368?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.E.E. contra Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual, condenando a esta última a abonar a la actora la suma de $ 125.193,25, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido -con la incidencia del sueldo anual complementario-, vacaciones proporcionales del año 2009, S.A.C. proporcional del segundo semestre del mismo año, así como los haberes del mes de septiembre de 2009.

    Rechazó -en cambio- el rubro designado como vacaciones y el reclamo vinculado con las indemnizaciones de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323.

    En lo que interesa destacar, por ser materia de agravio, el tribunal de grado juzgó que la codemandada Programas Médicos S.A.C.M. había intimado en forma incorrecta a la actora en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que, al momento de efectuar el emplazamiento para que iniciara los trámites jubilatorios por carta documento de fecha 26-IX-2008-, ésta no cumplía con el segundo de los requisitos contemplados en el art. 19 de la ley 24.441, es decir, no reunía la totalidad de los años de servicios necesarios para acceder al beneficio jubilatorio, circunstancia no desconocida por la demandada. Para así decidir, el a quo tuvo especialmente en cuenta las propias manifestaciones vertidas por la codemandada a fs. 100 y vta. y las constancias del expediente administrativo remitido por la A.N.Se.S., ello en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653).

    En este sentido, señaló que la accionada pudo verificar -al tiempo de su celebración y durante el transcurso de la relación laboral-, cuál era la situación de la actora con respecto al sistema de la seguridad social, y más aún en el momento en que decidió intimarla para que efectuara los trámites para obtener la jubilación.

    En otro tramo de su pronunciamiento, el a quo apuntó que la empleadora Programas Médicos S.A.C.M. no acreditó haber extendido los certificados de servicios correspondientes para que la actora iniciara los trámites jubilatorios, y también sostuvo que resultaba irrelevante el silencio guardado por la actora ante la recepción de la carta documento, por cuanto la codemandada, al momento de intimarla, debió observar los requisitos establecidos en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En función de lo expuesto concluyó que, al no encontrarse reunidas las condiciones requeridas en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, la extinción del vínculo laboral dispuesta por la accionada -fundada en el artículo mencionado- no se ajustaba a derecho.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la codemandada Programas Médicos S.A.C.M. denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653. Asimismo, alega arbitrariedad y violación de normas de rango constitucional.

    En primer lugar, asevera que pesaba sobre la actora la carga de expresarle claramente a su empleador su imposibilidad de acceder al beneficio jubilatorio por no contar con treinta años de aportes. En este sentido, indica que, cuando le comunicó a la actora el comienzo del plazo previsto en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, desconocía la cantidad de años aportados por la accionante por otros eventuales trabajos, por lo que cuestiona la forma en la que el tribunal de grado analiza lo expresado a fs. 100 y vta. en su conteste de demanda.

    En su opinión, la sana interpretación del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, "en ningún caso debe suponer que se encuentra en cabeza del...

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