Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Febrero de 2013, expediente 17502/2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:17502/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº81095 Expte. N° 17502/2012 JFRESISTENCIA

SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,22 de febrero de 2013unida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: ―ESCOBAR FRANCISCO C/ ANSES S/ MEDIDAS CAUTELARES‖; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Viene a consideración de esta Sala, el recurso de apelación deducido contra la Resolución de fs, 13/14 por la que se hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y se ordena a la ANSES que proceda al ajuste del haber previsional del accionante en el monto que quede determinado de reajustar tal prestación a partir de enero de 2002

y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salario,

nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, deduciendo las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del Decreto 764/06, la presente tendrá vigencia hasta que se resuelva la acción principal,

identificada en autos.

Sobre la cuestión sometida a consideración de la Alzada, ya me he expedido en los autos ―C.N.F. c/ANSES y otro s/ reajustes varios, Sent, Interloc. N..

72.714 del 16 de octubre de 2009 ―.Sin perjuicio de ello, estimo oportuno reiterar los fundamentos que avalan mi voto en el sentido favorable a la petición impetrada.

La viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art.

230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por consiguiente, aquellas que tengan en mira alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

en la medida que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, amerita máxima prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad.

La cautelar en cuestión debe ser necesariamente incluida en una acción en la que se demanda el reajuste que involucra diversos aspectos en torno del haber previsional del titular. La procedencia o no de todos los temas sometidos a litigio, ha de ponderarse a lo largo del proceso, por lo que he de acotar mi decisión a determinar si el reconocimiento de la aplicación del precedente B., implica, en realidad, un adelantamiento de la decisión final, por lo menos en parte, y de ser ello así, si se justifica tal decisión.

Como es sabido, y lo manifiesta reiteradamente el Tribunal Cimero ―La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal,

sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar.‖ (CSJN, in re, Municipalidad de San Luis c/San Luis,

Provincia de s/acción declarativa de certeza. 11/07/2007T. 330, P. 3126).

La pretensión, como se ha dicho, consiste en la aplicación de un precedente del Superior Tribunal de la Nación, cuya imperatividad ha sido ampliamente receptada en las causas en que se debaten reajustes previsionales, e incluso ANSES es conciente en la futilidad de su resistencia, en no pocas ocasiones, dado que no apela o directamente desiste del recurso, en causas en las que ese precedente es aplicado. Es importante destacar en este sentido, lo dispuesto por la Resolución N° 955/2008, cuyo artículo 7°

dispone expresamente:‖Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en el precedente B. 675 XLI‖ Badaro, A.V.C.S./ reajustes‖

Es indiscutida, pues, la autoridad de este fallo, y la consistencia de los argumentos que lo fundamentan en cuanto a la situación económica social y los beneficios previsionales.

No es ocioso reiterar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en torno de la operatividad de dicho precedente.

―La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron Poder Judicial de la Nación durante sus años de trabajo. -Del precedente "B.", al que remitió la Corte Suprema-―.

(CSJN XLIII; R.R., J. c/Administración Nacional de la Seguridad Social 28/05/2008

―Las objeciones respecto a la omisión del Congreso de dictar normas que fijen un método de movilidad suscitan cuestión federal ya que el propio Tribunal, a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde el año 2002, revisó la doctrina elaborada en al causa "H.R." y se pronunció sobre el fondo de asunto en la causa "B.".‖(CSJN C. 1318. XLIII; R.C., M.G. s/Administración Nacional de la Seguridad Social 19/02/2008)

Un argumento a contrario, que conlleve a la no aplicación del caso B., como pauta de reajuste en el acotado período de tiempo que involucra, no parece probable, a priori, sobre todo si una visión general de las actuaciones pone en evidencia la existencia de los elementos indispensable para su concesión, beneficio previsional y su devengamiento durante el lapso que señala el precedente. Tanto más si, la propia Corte,

ha destacado que el reconocimiento de este ajuste, queda subordinado a los descuentos de los incrementos que pudieran haberse otorgado.

―Corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá

estarse a su resultado‖. ( CSJN R. 1179. XXXIX; ROR Rataus, M. c/ANSeS s/reajustes varios. 08/07/2008 T. 331, P. 1620, en igual sentido

V. 108. XLIII; R.V., José

María c/Administración Nacional de la Seguridad Social 22/07/2008 T. 331, P. 1672)

Ello así, no cabe duda, a mi ver, de la verosimilitud del derecho invocado.

Resta determinar si, para otorgar ese ajuste, es necesario aguardar el dictado de la sentencia definitiva, o bien es factible su adelantamiento mediante la cautelar.

En concreto, cuál es el peligro en la demora, que habilitaría junto con aquel, a dicho reconocimiento de la cautelar.

El peligro en la demora ha sido definido por nuestro Tribunal Cimero en numerosos fallos. ―El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (―CSJN N. 308. XLI; ORI Neuquén,

Provincia del c/Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/medida cautelar —incidente sobre medida cautelar— IN1. 26/09/2006 T. 329, P. 4161).

Ahora bien, en materia previsional, esa realidad comprometida se encuentra...

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