Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2015, expediente L 117599

PresidenteKogan-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de Lomas de Z. rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por C.E. contra Provincia A.R.T. S.A. y la Municipalidad de Lomas de Zamora (v. fs. 763/772 vta.).

Contra dicho modo de resolver, la parte actora vencida opuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 782/798 vta.).

  1. En el de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 801), la apelante afirma que la sentencia en crisis viola el art. 168 de la Constitución local, toda vez que el Tribunal que la dictó incurrió en omisión de cuestiones esenciales.

    Señala en tal sentido que el a quo omitió tratar y resolver acerca del reclamo formulado por su parte en fs. 28 y 29, referido a la falta de pago por parte de Provincia A.R.T. S.A. de la renta periódica no abonada a la fecha de inicio de las presentes actuaciones, cuyo monto asciende a la suma que indica, como –asimismo- en relación al reclamo de indemnización por incapacidad permanente parcial del 25%, cuya estimación pecuniaria también es proyectada en el libelo en examen.

    La apelante añade que con anterioridad a la interposición del presente recurso su parte había impugnado el primigenio fallo del Tribunal de origen donde, con originaria integración, se resolvió desestimar la demanda.

    Empero –continúa-, tal como lo advirtió V.E. en el pronunciamiento respectivo, dicha sentencia fue elaborada prescindiendo tanto del derecho invocado como sustento del reclamo, como así también de los presupuestos fácticos sobre los que se estructuró la acción y la causa de responsabilidad imputada a las demandadas, por lo que se dispuso la revocación del mentado pronunciamiento y el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo que allí se resolvía.

    Añade que el agravio que informa la presente queja de nulidad no formó parte del anterior recurso extraordinario interpuesto en autos, toda vez que lo absurdo y arbitrario de la resolución atacada obstaba toda referencia al mismo.

  2. En mi opinión, la queja no es de recibo.

    En efecto, de la simple lectura de los antecedentes de autos puede advertirse que en fs. 130/131 la codemandada Provincia A.R.T. S.A. opuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuyo traslado a la parte actora fuera ordenado en fs. 152.

    En fs. 159/164 vta. la accionante responde a la mentada excepción dilatoria, manifestado –a la sazón- que “...lo que aquí se reclama es el daño producido por la conducta omisiva de brindar el tratamiento adecuado hasta la recuperación del paciente, que la propia LRT le impone a la aseguradora respecto de la trabajadora-actora y las secuelas que ese incumplimiento han acarreado a la misma y no, como pretende confundir, las consecuencias que el propio accidente ha generado, por ello es a todas luces manifiesto que del relato realizado por el suscripto en la demanda, se basa la acción en el incumplimiento de la aseguradora (...) y del incumplimiento también de la Municipalidad empleadora, y no del accidente en sí...” (sic).

    Pues bien, tengo para mí que si las cuestiones litigiosas quedaron fijadas en la especie en los términos que surgen de la reseña transcrita, ninguna objeción de la índole que porta la impugnación en estudio podrá validamente realizarse al fallo de grado, desde que -en mi modo de ver- el mismo se desarrolla y satisface los contornos específicos de la controversia llevada a conocimiento del a quo, ello sin perjuicio -claro está- del acierto jurídico del pronunciamiento en crisis, pues los errores in iudicando resultan materia ajena al acotado ámbito de actuación del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., causas L. 33.320, sent. del 21-IX-1984; L. 75.626, sent. del 28-IV-2003; L. 86.488, sent. del 6-IV-2005; L. 91.012, sent. del 6-V-2009; L. 93.996, sent. del 19-X-2011; L. 104.630, sent. del 5-IX-2012 y L. 99.243, sent. del 5-VI-2013, e.o.).

    Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que dejo examinado.

    Así lo dictamino.

    La P., 24 de febrero de 2014 - C.A.A.

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 27 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.599, "E., C. contra Provincia A.R.T. S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El...

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