Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 102847

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.847, "E., A. contra Consorcio de Copropietarios de Edificio de Calle 2 Nº 877 y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia que había admitido la demanda promovida por A.E. contra el Consorcio de Copropietarios del Edificio de Calle 2 N° 877 de esta ciudad e impuso las costas al vencido (v. fs. 670/674).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 679/695).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia dictada en primera instancia por entender que la pretensión esgrimida en los presentes se encontraba alcanzada por los efectos de la decisión recaída en autos "E.A. c/ Consorcio de Copropietarios Edificio 2 N° 877 y/o L.A.G. s/ Accidente de trabajo".

    En las consideraciones que dan sustento al fallo el a quo consignó que si el reclamo por accidente del trabajo articulado por A.E. en el marco de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil concluyó con el rechazo de la demanda por no haberse acreditado el hecho que la motivara, mal podría renovarse la cuestión en esta causa.

    Para arribar a tal conclusión, la Cámara consideró que tanto las pretensiones introducidas en el expediente otrora sustanciado en sede laboral, como aquéllas que motivan el presente litigio, se fundan siempre en el accidente sufrido por el señor E. mientras laboraba en el edificio de calle 2 N° 877, destacando además que la prueba rendida en ambos procesos, así como los presupuestos de la responsabilidad imputada a los diversos demandados, se sujetan a idénticos lineamientos.

  2. Contra dicho pronunciamiento dedujo el actor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la conculcación de los arts. 34 inc. 4, 345 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 y 13 de la Constitución provincial y doctrina legal que cita.

    1. En lo sustancial aduce el recurrente que la Cámara infringió el principio de congruencia al pronunciarse en torno de los efectos (de cosa juzgada) producidos por la sentencia dictada en sede laboral, en cuanto dicha área del debate ya había sido resuelta por el magistrado de primera instancia al rechazar las defensas de litispendencia y cosa juzgada esgrimidas por el Consorcio demandado, lo que se encontraba firme y consentido por las partes del proceso (v. fs. 111).

    2. Sostiene asimismo que la alzada incurrió en absurdo al considerar que la pretensión esgrimida ante el Tribunal del trabajo resulta idéntica a lo demandado en estos autos en tanto en la especie no se verifica la triple identidad (objeto, sujeto y causa), lo que excluye la posibilidad de arribar a sentencias contradictorias.

    3. Postula el impugnante que la sentencia laboral en modo alguno aludió a la cuestión que aquí se discute, puesto que en ella sólo se evaluó la responsabilidad del empleador del señor E. respecto del infortunio denunciado, sin examinar la que fuera atribuida al Consorcio de Copropietarios.

    4. Destaca también el demandante que fue el propio Consorcio quien aseveró que la justicia laboral resultaba incompetente para decidir el reclamo resarcitorio articulado en su contra, defensa que -admitida por el tribunal del trabajo- lo excluyó de aquel proceso; por ello -entiende el quejoso- resulta inadmisible que el...

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