Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Octubre de 2009, expediente 31.083/07

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.258 SALA II

Expediente Nro.: 31.083/07 (J.. Nº 58)

AUTOS: “ESCARIZ, G.J. C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de octubre de 2009, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 548/561. También apela la parte demandada los honorarios regulados a la perito contadora por considerarlos elevados (fs. 563),

mientras que la experta hace lo propio, por entender que lucen reducidos (fs. 565).

Se queja la recurrente, en primer lugar, por cuanto la sentenciante de grado entendió que no resultaban procedentes las comisiones y las diferencias por básico de convenio reclamadas y, consecuentemente, rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 232 a 245 de la L.C.T.

Sostuvo la Sra. Juez a quo, respecto a la primera de las cuestiones mencionadas, que el accionante no aportó prueba alguna que acredite su derecho a percibir comisiones por la venta de pólizas de seguro.

Cabe destacar, liminarmente, que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos que dan sustento a la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A.

1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re "M.R. c/O.J.

y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R.,

sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J. c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

E.. N.. 31.083/07

Poder Judicial de la Nación En el caso, el aquí recurrente se agravia por cuanto la sentenciante de grado entendió poco claro el detalle de las comisiones que reclama en el inicio y sostiene que, contrariamente a ello, indicó en el libelo inicial y en la ampliación de demanda, el nombre y apellido de los 66 tomadores de las pólizas cuyas comisiones reclama. Sin embargo, la parte actora no vierte agravio concreto respecto del fundamento expresado por la Dra. S. para rechazar el concepto apelado –esto es, la falta de prueba relativa a su derecho a percibir comisiones-, por lo que el agravio así vertido aparece desierto (art. 116 CPCCN) y debe ser desestimado.

Con relación a la diferencia por básicos de convenio, se agravia la quejosa por cuanto la Sra. Juez de grado consideró aplicable a la relación de autos el CCT 431/01 “E”, en lugar del pretendido por ella –CCT 264/95-, aplicable a los empleados del seguro.

Para así concluir, la magistrada a quo sostuvo que, el objeto social de la empresa –de acuerdo a lo informado por el perito contador, “dedicarse por cuenta propia o de terceros a comercializar todo tipo de planes o coberturas de seguro, comercializar todo tipo de productos bancarios y/o financieros, y proveer por USO OFICIAL

sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, todos los servicios vinculados con la actividad aseguradora que sean delegables- no se encuentra previsto en la cláusula tercera del CCT 264/95.

Disentiré con la sentenciante de la anterior instancia en este sentido, en tanto el CCT 431/01 “E”, invocado por la demandada, y suscripto entre el Sindicato del Seguro de la República Argentina y Consolidar A.F.J.P. resulta aplicable al personal que se desempeñe en la sede central de Consolidar AFJP S.A.,

en sus sucursales, agencias o centros; así como en toda otra empresa, asociada y/o controlada por aquélla o por sus accionistas, dedicadas a la difusión, promoción y/o comercialización -directa y/o indirectamente- de productos afines con el objeto de su actividad (art. 4 CCT 431/01 “E”), por lo que siendo el eje de la presente acción, la vinculación del actor con Consolidar Comercializadora S.A., el mismo no resulta aplicable al supuesto de autos.

Ahora bien, si bien esta S. ha entendido, en casos similares al presente, que las relaciones laborales entre una empresa comercializadora de servicios y sus trabajadores se rigen por las disposiciones del CCT 130/75 (ver en este sentido S.D. 94.356 del 21/7/06 en autos “Herzel, F.C. c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ despido” y S.D. 95.107 del 10/7/07 en autos “R., M.H. c/ Consolidar AFJP S.A. y otro s/ despido”, ambos del registro de esta Sala),

en el contexto particular de las presentes actuaciones, en el que la parte actora invocó

la aplicabilidad del CCT 264/95 y la demandada, luego de invocar el CCT 431/01 “E”

en el responde, pretendió tardíamente la aplicación del CCT 130/75 al contestar los Expte. N.. 31.083/07

Poder Judicial de la Nación agravios vertidos por el accionante en su escrito recursivo, habré de tomar como parámetro el salario básico que establece el CCT 264/95 celebrado entre el Sindicato del Seguro de la República Argentina y la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros (ver en sentido similar, S.D. 96.119 del 17/10/08 en autos “R., H.R. c/

Consolidar Comercializadora S.A. s/ despido” del registro de esta Sala).

No dejo de advertir, asimismo, que tal como se desprende de la información vertida por el perito contador a fs. 310, el objeto social de Consolidar Comercializadora S.A., según determina su estatuto, es dedicarse por cuenta propia o de terceros a las siguientes actividades: comercializar todo tipo de planes o coberturas de seguro; comercializar todo tipo de productos bancarios y/o financieros: proveer de por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, todos los servicios vinculados con la actividad aseguradora que sean delegables.

Se agravia, asimismo, el recurrente de la decisión de la magistrada a quo que, basada en un único testimonio, entendió que el actor se USO OFICIAL

desempeñaba el 80% de su tiempo para la AFJP, cuando, a su entender, se encuentra debidamente acreditado que estaba a disposición de todas las empresas de manera no exclusiva y trabajaba para ellas, 12 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados. Así, refiere como fraudulento el contrato de trabajo que se vio obligado a suscribir y en el que se hizo constar una falsa jornada de trabajo de 24 horas mensuales, con un irrisorio básico de $ 96 mensuales.

De la prueba pericial contable obrante a fs. 307/315, surge...

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