Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Septiembre de 2016, expediente FSA 021000264/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “ESCALANTE MONTERO, M. EN REPRES.

NIETA BALACCO MANJARES SOFIA c/ CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO Y/O ORIGENES CIA. s/ CIVIL Y COMERCIAL-VARIOS”

-EXPTE. N° FSA 21000264/2011/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

ta, 19 de septiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 290/295 y vta.

CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por Orígenes Seguros de Retiro S.A. (Orígenes) en contra de la resolución de fecha 22/03/2016 (fs. 286/287) por la que el Juez de la instancia anterior rechazó la impugnación de planilla formulada por su parte a fs. 231/237, con costas a su cargo y, en consecuencia, aprobó la liquidación presentada por la actora a fs. 223/228 por los importes allí consignados y hasta la fecha de su determinación.

  2. Que a fs. 290/295 y vta. la accionada fundó su recurso solicitando se revoque el resolutorio de fs. 286/287 ya que aprueba una planilla de liquidación que contiene errores de cálculos. Sostuvo que desde el mes de 1 Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #8374625#162461794#20160920122313770 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I enero de 2015 abona a la accionante el haber mensual de la renta y su complemento en dólares estadounidenses conforme los términos de la sentencia de fs. 156/160, la que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta a fs. 191/195, por lo que la planilla aprobada por el período enero/marzo de 2015 constituye un enriquecimiento sin causa a favor de su contraria.

    Seguidamente, añadió que corresponde aplicar a la suma adeudada en concepto de renta vitalicia previsional las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, por tratarse de ingresos de la cuarta categoría conforme prescribe el art. 79 inc. c) de la ley del gravamen y lo dispuesto en el art. 115 de la ley 24.241Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, sin que resulten aplicables al caso las exenciones previstas en los incisos i) y v) del art. 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias, resaltando que no se trata de una actualización sino de una renta complementaria de la original.

    Por último, como tercer agravio alegó que es improcedente el reclamo y cálculo de la renta inversión-garantizada, ya que el 4% anual no es una tasa de interés que se reconoce a favor del asegurado, sino que es un ajuste que se le da a la reserva matemática a fin de poder mantener la renta garantizada en el valor pactado y de forma vitalicia.

    Sostuvo así, que resultando los pagos redolarizados superiores a los pesificados (motivo de la demanda), el ajuste garantizado que la accionada hubiera tenido que hacer desde enero de 2002 hubiera sido superior al fondo de fluctuación de la póliza, haciendo que este pasara a negativo y, por consiguiente, extinguiendo los pagos por rentabilidad excedente.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #8374625#162461794#20160920122313770 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los agravios de su contraria a fs. 299/302 y vta. propiciando la confirmación del fallo.

  3. 1) Que ante todo corresponde resaltar que no quedó

    acreditado en la causa que la demandada hubiera cancelado los haberes de la actora por los meses de enero, febrero y marzo de 2015 de conformidad con la sentencia de fs. 156/160 –confirmada por esta Cámara a fs. 191/195– en tanto no acompañó las constancias de pago, como así tampoco una liquidación o detalle de dicho período, y más aún porque los montos expuestos a fs. 290 en su escrito de expresión de agravios no se condicen con el extracto bancario de fs.

    222 acompañado por la actora y que no fue desconocido por Orígenes.

    Es que no ha de perderse de vista que la prueba tiene por finalidad producir certeza en el juez de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, en este caso Orígenes, para lo cual se sirve de los medios probatorios y las presunciones cuya carga es de su incumbencia a tenor de lo dispuesto por el art. 377 del CP...

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