Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Julio de 2016, expediente CNT 006369/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6369/2013 - ESCAJADILLA , M.A. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO . s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 07 de julio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 203/205vta. (actora) y fs. 206/207vta. (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, las partes contestan a mérito de las piezas obrantes a fs. 216/220 (actora) y fs. 221/222 (demandada).

Asimismo, a fs. 202 y fs. 203 el perito médico y el letrado de la actora, por propio derecho, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, analizaré en forma alternada los agravios expuestos por las partes.

En primer lugar, la demandada cuestiona el VMIB tenido en cuenta en el fallo de grado.

Sostiene que el mismo dista bastante del que surge de sus registros en función a las remuneraciones del actor denunciadas por el empleador ($6.057,81).

Manifiesta que la Sra. jueza “a quo” ha omitido descontar los conceptos que no están sujetos a aportes y contribuciones de los salarios informados por la AFIP.

Solicita, en consecuencia, que se recalcule la prestación dineraria del actor tomando un VMIB de 6.057,81.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, considero que la recurrente se limita a discrepar con la resolución que cuestiona, invocando un VMIB que no surge de las constancias de la causa y sin aportar ningún otro dato y/o argumento idóneo a los efectos de revertirla (art. 116 L.O).

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20663903#157409917#20160707130854613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, destaco que el informe agregado en autos a fs. 189 en virtud del convenio de colaboración suscripto por la AFIP y la Excma. CNAT –que no fue impugnado oportunamente por la accionada-, ha sido extraído del sitio web “mis aportes” de dicha entidad, lo que me lleva a concluir que las remuneraciones informadas son las sujetas a aportes y contribuciones.

Por lo expuesto, estimo que corresponde confirmar el VMIB tenido en cuenta en la instancia anterior.

III- A continuación corresponde analizar el agravio expuesto por la parte actora, dirigido a cuestionar la interpretación del art. 17.6 de la ley 26.773 efectuada por la Sra. magistrada que me precede y la no actualización de la prestación dineraria correspondiente según el índice RIPTE.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20663903#157409917#20160707130854613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO...

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