Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente L 110344 S

PonenteKogan
Presidentede Lazzari-Kogan-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.344, "Esains, H.A. contra Consorcio de Propietarios Av. Mitre 634. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1, con asiento en la ciudad de Avellaneda, del Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas en el modo que especificó (v. sent., fs. 490/498; aclaratoria, fs. 504/506 vta.).

El actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 522/529 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 534/535.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 547) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo sustancial- rechazó la demanda deducida por H.A.E. contra Consorcio de Propietarios Av. Mitre 634 en cuanto pretendía el cobro de horas extras, diferencia de haberes del mes de agosto de 2007 e indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al expresar el motivo de la decisión, los magistrados de grado señalaron que la disminución o restricción del trabajo en horas extraordinarias, aun cuando éstos fueran habituales, no constituyen un ejercicio abusivo del ius variandi ni una injuria laboral (v. sent., fs. 491 vta./494).

    En otro orden, juzgó que el accionante no tenía derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el consorcio demandado puso oportunamente a disposición del trabajador las certificaciones pertinentes, agregando a la causa las constancias documentadas de servicios, remuneraciones y aportes en formulario PS6.2 de A.N.Se.S., como también la certificación del período trabajado, tareas y categoría, no habiendo el actor solicitado su desglose (v. vered., fs. 487 vta./sent., fs. 494).

  2. Contra la decisión de grado, el legitimado activo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de la ley 23.592, de los arts. 17, 66, 80 y 197 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    Concretamente, ensaya los siguientes cuestionamientos:

    1. En primer lugar, afirma que el juzgador de grado, en franca transgresión de la norma del art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, consideró que la supresión de las horas extras cumplidas por el actor en forma habitual no configuró un ejercicio abusivo del ius variandi, ni injuria laboral. En este sentido, señala que la medida patronal implicó un verdadero desmedro al salario del trabajador, la modificación de una condición esencial de la relación de trabajo, máxime cuando las horas suplementarias le fueron liquidadas con habitualidad durante quince años y con una incidencia entre el 30 y 40% del básico percibido.

      Alega que si bien es cierto que el empleador, por su poder de organización, tiene la facultad de distribuir las horas de trabajo, no puede unilateralmente modificar la jornada de labor, salvo que se tratase de un cambio ínfimo, que no cause perjuicio al dependiente.

      Por otra parte, aduce que el tribunal de grado omitió considerar que el accionado debió demostrar, y no lo hizo, las circunstancias económicas apremiantes que lo llevaron a reducir el horario de trabajo que el actor había desempeñado durante quince años.

      Cuestiona además, que el juzgador tampoco ponderó que E. fue discriminado ilegalmente frente a otros dependientes del consorcio demandado, quienes, en idéntica situación laboral que el accionante, continuaron cumpliendo con habitualidad y permanencia horas suplementarias.

      En definitiva, a criterio del impugnante, la supresión unilateral de las horas extras, sin consentimiento del trabajador, conllevó una modificación sustancial del contrato de trabajo, toda vez que aquéllas constituían un elemento estructural de la relación laboral.

    2. Por otro lado, se agravia de la denegación del resarcimiento previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, manifiesta que el empleador debe entregar en tiempo y forma (esto es, al tiempo de la desvinculación) los pertinentes certificados de trabajo, resultando ineficaz que se acompañen -como en el caso- al contestar la demanda.

    3. Alega, además, que el juzgador omitió considerar que el certificado de trabajo acompañado por el accionado no resultó suficiente a los efectos de considerar cumplida la carga de la entrega de la documentación que emerge del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, por cuanto junto al escrito de réplica sólo se adjuntaron los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones inserto en el formulario PS6.2. emanado del A.N.Se.S., y ciertamente tales instrumentos no contienen las constancias de aportes y contribuciones efectuadas con destino a los organismos de la seguridad social.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado, al analizar pormenorizadamente tanto los dichos esgrimidos por las partes en los escritos constitutivos del proceso, como la prueba ofrecida y producida -en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)-, juzgó acreditado que el actor, desde su ingreso a órdenes del consorcio demandado, se desempeñó de lunes a domingos de 22 a 6 horas y en los últimos cinco años de lunes a viernes de 20 a 4 horas, mientras que los días sábados, domingos y feriados lo hacía de 21 a 4 horas (v. vered., fs. 483 vta.).

      Asimismo, tuvo por demostrado que en el mes de julio de 2007, el empleador le notificó al trabajador E. que su nuevo horario de labor sería de lunes a viernes de 20 a 3 horas y...

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