Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 24.441/08

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 24.441/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86917 CAUSA NRO. 24.441/08

AUTOS:"ERCORECA LUCIANA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO.66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.860/864 apelan la parte actora y las demandadas Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos SA, presentando sus memoriales a fs.902/907 y fs.877/898, respectivamente.

II)- Las demandadas se agravian porque se declaró la procedencia del reclamo de diferencias salariales por errónea categorización. Insisten en que la actora cumplía funciones administrativas y no de vendedora, en el marco del art.6 del CCT 130/75 aplicable en la especie, y que ha mediado un contrato con jornada reducida y no un contrato a tiempo parcial,

en los términos del art.92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo. Argumentan que el telemarketer desarrolla tareas de atención al cliente, presta un servicio de esa especie, mas no vende por cuenta de las demandadas, y que el J. “a quo” realizó una improcedente aplicación de las presunciones contenidas en los arts.55 de la LCT y 163 inc.5 del CPCCN. Es por ello que apelan la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara, así como de las multas previstas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323. También apelan la condena al pago de diferencias salariales por “comisiones impagas” y adicionales (bono desempeño, incentivos, horas adicionales, incentivos horas adicionales, presentismo,

asignaciones no remunerativas), y de los daños y perjuicios por la falta de aportes al sistema de retiro complementario previsto en el CCT 130/75. Cuestionan la base de cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso y de la integración del mes del despido. Se queja también por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, destacando que siempre estuvieron a disposición de la actora, que fueron confeccionados correctamente y conforme a los datos reales de la relación. Mar del Plata Gestiones y Contactos SA apela la extensión de responsabilidad en forma solidaria, en virtud de la transferencia del establecimiento. Finalmente,

apela la imposición de la multa por la falta de entrega de ese certificado.

La actora, a su turno, se queja porque se desestimó su pretensión de cobro de diferencias salariales originadas en la liquidación del “bono desempeño”, rubro que “esconde”

bajo esa denominación a las comisiones por operaciones de venta, siendo que en el período mayo a agosto de 2007 el actor nada percibió por ese premio, según informa la pericia contable.

Cuestiona también que no se admitiera la existencia de una discriminación salarial a su respecto, por haber Atento Argentina SA violado el principio de igual remuneración por igual tarea. Insiste en que debió percibir el salario correspondiente a un contrato de trabajo a tiempo completo, y que no es aplicable la doctrina del Fallo Plenario “D´Aloi c/Celsa”, lo que habilitaría a computar el salario básico completo, y sobre éste, los adicionales convencionales correspondientes. Apela la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de intereses. La representación letrada de la actora apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos bajos, y apela la discriminación de los honorarios realizados a favor del Dr. V..

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III)- En cuanto se refiere a la categoría que ostentaba la actora, memoro que E. sostuvo en el inicio que comenzó a trabajar en Atento Argentina SA el 6 de septiembre de 2004,

cumpliendo tareas de telemarketer –atención al cliente de Telefónica Móviles de Argentina SA y venta de aparatos, líneas y nuevos productos de esa empresa-, en el establecimiento que explota esa demandada en la ciudad de Mar del Plata. Surge de la pericia contable que fue categorizada como administrativa A –telemarketer (ver fs.), correspondiente al CCT 130/75,

mas las tareas que realizaba, según se explicara en la demanda y concluyera el sentenciante de grado, corresponden a la categoría de vendedora B de ese régimen colectivo.

El encuadre de la actora en el CCT 130/75 llega firme a esta instancia, por lo que cabe discernir si resulta de aplicación el art.6, que prevé las distintas categorías del personal administrativo. El régimen convencional sub-examine define al personal administrativo como aquél que “desempeña tareas referidas a la administración de la empresa… a)- … telefonistas de hasta 5 líneas…”; o bien el art.10, que describe al personal de ventas como aquél que se desempeña “en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación…b)- vendedores;

promotores”. Es dable destacar, en función de lo expuesto por la recurrente en torno del contrato de compraventa de cosas muebles, que el CCT 130/75 contempla, como anticipara, a las operaciones de venta “…cualquiera sea su tipificación y/o denominación…”. La amplitud que emana de la norma convencional, evidenciada incluso porque incluye las tareas de promoción a la par que las de venta (art.10 inc.b), revela que este régimen convencional difiere de aquél sobre cuya base la apelante efectúa las comparaciones sobre las que discurre en su memorial –

el estatuto del viajante de comercio-, aspectos que he tenido oportunidad de compartir en cuanto se refiere al ámbito de aplicación de ese cuerpo estatutario y la comercialización de servicios, mas considero que no pueden traspolarse al análisis del ámbito de aplicación del CCT

130/75. Por otro lado, la circunstancia de que no fuera Atento Argentina SA quien facturara por los servicios comercializados, y no fuera –por ende- dicha empresa quien comercializaba a título propio esos servicios, no altera la índole de las tareas que desplegara la actora a los fines de su encuadre en el art.10 del CCT 130/75, dado que era dependiente de Atento y lo hacía en función de la relación comercial que su empleadora había establecido con sus clientes.

Los argumentos vertidos por la recurrente en torno de la habitualidad o no de las tareas de venta, que sí son relevantes a los fines de a categorización de un trabajador como viajante de comercio, carecen de esa trascendencia frente a lo normado por el art.16 del CCT 130/75,

puesto que allí se establece que aquellos empleados que habitualmente son ocupados en tareas inherentes a más de una categoría salarial, deben percibir el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen “exceptuando los casos de reemplazo temporario,

continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario”.

En mérito a lo expuesto, propongo desestimar este primer segmento del recurso de la parte demandada, lo que conlleva el rechazo de lo argumentado con relación al distracto,

puesto que las diferencias salariales originadas en el pago de una remuneración correspondiente a una categoría inferior fueron materia del distracto y habilitaban a la trabajadora a poner fin al contrato.

IV)- En orden a la extensión de la jornada de la actora, punto sobre el cual ambas partes, en sus respectivos memoriales, han disentido con la solución acordada en origen,

puntualizaré liminarmente que la atenta lectura del pronunciamiento de grado revela que no fue objeto de condena el rubro horas extra, ni tampoco ha sido tratada la temática relativa a la extensión de la jornada cumplida por la actora, la modalidad contractual empleada a su 2

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respecto, ni la aplicabilidad o no de la doctrina plenaria “D´Aloi”. Es por este motivo que los argumentos vertidos por la demandada a fs.884vta./890 lucen abstractos.

Me abocaré entonces a examinar este aspecto de los agravios vertidos por la actora,

quien explicita que fue contratada “a tiempo parcial”,...

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