Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 27 de Octubre de 2014, expediente FCB 037228/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “EPEC - EMPRESA PRO

  1. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL -

    MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    En la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de Octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “EPEC -

    EMPRESA PRO

  2. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL - MPFIPYS -

    SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 37228/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación) a fs. 435/446 y CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico) a fs. 415/429, en relación a la medida cautelar ordenada por el Juez Federal N° 1 de esta ciudad, doctor R.B.F. con fecha 29 de julio de 2014 consistente en ordenarle a esta última que se abstenga de ejecutar la deuda estimada en relación a EPEC con fundamento en la Resolución n° 2016/12 de la Secretaría de Energía de la Nación; como también, que se abstenga de aplicar sanciones o tomar alguna medida derivada de considerar a EPEC como “deudor moroso”.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F.-J.V.M.-A.G.S.T..

    El señor J. de cámara, doctor I.V.F., dijo:

  3. Vienen estas actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación) a fs. 435/446 y CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico) a fs. 415/429, en relación a la medida cautelar ordenada por el Juez Federal n° 1 de esta ciudad, doctor R.B.F. con fecha 29 de julio de 2014 consistente en ordenarle a esta última que se abstenga de ejecutar la deuda estimada en relación a EPEC con fundamento en la Resolución n° 2016/12 de la Secretaría de Energía de la Nación; como también, que se abstenga de aplicar sanciones o tomar alguna medida derivada de considerar a EPEC como “deudor moroso”.

    EPEC a través de esta acción de amparo cuestiona la Resolución SE n°

    2016/12. Dicha Resolución fijó las tarifas estacionales para la compra de energía por parte de EPEC a CAMMESA, remarcando EPEC que los valores fijados para ella en comparación con otras jurisdicciones donde se estimaron precios menores, implicaría en definitiva adicionar por otra vía el mentado “cargo por incumplimiento” de anteriores Notas de la Secretaría de Energía. Los considerandos de dicha Resolución establecen claramente que toda modificación en más o en menos que se produzca a partir de su dictado en las tarifas finales aplicadas al usuario final que cada jurisdicción establezca, serían consideradas por esa Secretaría a los fines de definir el nuevo precio estacional Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: A.G.S. TORRES Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “EPEC - EMPRESA PRO

  4. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL -

    MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    subsidiado para cada jurisdicción, en la medida y con el alcance de su modificación. Por eso EPEC invoca violación al principio de igualdad con respecto al precio fijado en relación a otras empresas distribuidoras del país.

    Solicitó además como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida disposición, poniendo énfasis en que la verosimilitud del derecho surge del anterior fallo de esta Sala donde se ventilaron cuestiones análogas a la aquí debatidas. Y con respecto al peligro en la demora, entiende que CAMMESA considera que la empresa le debe $824.657.493 al mes de noviembre de 2013, y que tal deuda podría ser reclamada por la vía ejecutiva. También se alude a una medida cautelar dictada en un pleito radicado en la justicia ordinaria de Bell Ville (DUC c/ EPEC- Amparo) por el cual se le ordenó a esta última que se abstuviera de realizar cualquier ajuste tarifario que incidiera en los usuarios, con apoyo en la referida Resolución 2016/2012.

  5. El escrito de expresión de agravios de CAMMESA (fs. 415/419) se circunscribe a cuestionar la medida cautelar que impugna, entendiendo que se confunde con el fondo del asunto, constituyendo la ejecución de una sentencia anticipada. Sostiene además que es competencia del Gobierno Federal la fijación de los precios que pagan los distribuidores de energía eléctrica como EPEC por el fluido que adquieren del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), como también entiende limitadas las posibilidades de EPEC para alzarse en contra del régimen federal de energía eléctrica, por cuanto quienes se adhieren al mismo se incorporan a una relación de sujeción especial altamente regulada.

    A su turno expresa agravios el Estado Nacional (fs. 435/446) peticionando la revocación de la medida cautelar apelada por entender que no se encuentran configurados los requisitos de verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. Considera además que el debate planteado excede el marco de la relación procesal entre la actora y el Estado Nacional y que se pretende una decisión judicial sobre la política energética; que constituye una zona de reserva del Poder Ejecutivo afectando el interés público; que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de una medida cautelar en contra de la Administración Pública y que coincide con el fondo del asunto. La contestación de agravios luce a fs. 458/465. R. estas actuaciones ante esta Alzada, previa vista al señor F. General (fs. 473 vta.) se dispone como medida para mejor proveer (art. 36 inc.

    2 del CPCN) una audiencia a los fines de intentar una conciliación total o parcial del conflicto, la que tuvo lugar el pasado 15 de octubre. En tal oportunidad, según se desprende del acta labrada al efecto, estuvieron presentes todas las partes y se dispuso pasar a un cuarto intermedio para el día 24 de octubre a fin de posibilitar que la actora acompañe una pauta de negociación. En esa fecha se llevó a cabo una nueva audiencia donde Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: A.G.S. TORRES Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “EPEC - EMPRESA PRO

  6. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL -

    MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    comparecieron las partes y EPEC manifestó la imposibilidad de llevar adelante una pauta de negociación, por lo que la causa volvió a estudio a fin de resolver las apelaciones deducidas.

  7. De acuerdo a ala reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a establecer la procedencia o no de la medida cautelar dispuesta por el Inferior, por la cual se suspendió respecto de la actora los efectos de la Resolución n° 2016/2012 de la Secretaría de Energía de la Nación.

    Previo a todo, cabe señalar que la Ley 26.854 (B.O. 30/04/13), regula las medidas cautelares en que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados; régimen legal que entró en vigencia a partir del 8 de mayo de 2013.

    Analizado el articulado de esta nueva legislación se advierte en función de lo expresamente consignado en el art. 19 que: “La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° incisos 2°, 5°, 7° y 20°

    de la presente”.

    Según puede observarse, los arts. 4°, inc. 2), 5° y 7° se refieren a innovaciones que tienen que ver con aspectos vinculados a la introducción de la bilateralidad en los procesos de amparo y a la vigencia temporal de las medidas cautelares en dicho proceso, mientras que el art. 20° se relaciona a conflictos de competencia planteados entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero.

    Asimismo, es dable destacar los términos que surgen del Mensaje Nº 377 de fecha 8 de abril de 2013, enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, ello al tiempo de remitir el proyecto de la ley que nos ocupa. En tal oportunidad se sostuvo textualmente: “…En ese entendimiento, el dinámico y variable equilibrio entre las prerrogativas estatales y las garantías de los particulares -según los principios y valores que sustentan al Estado constitucional social de derecho vigente en nuestro país- nos lleva a proponer un régimen especial de las medidas precautorias contra el Estado, que le asegure previsibilidad procesal a quienes son parte en el proceso contencioso administrativo.”.

    Por lo tanto, se concluye que el estudio de la presente causa, se hará teniendo en cuenta que a mérito del art. 19 de la nueva ley antes citada, se encuentran excluidos los procesos de amparo con las excepciones señaladas (confr. en tal sentido, esta S. en causa Recurso de Queja en autos : “AGRO NORQUELEN S.R.L. C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – AMPARO LEY 16.986” (Protocolo 193 “A” –

    F° 45/46) y “CERALIA S.R.L. C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por...

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