La enseñanza del Derecho Civil: una propuesta para el Bicentenario

AutorGabriel Limodio
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Jurídicas
Páginas17-47

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Ver Nota1

En esta obra colectiva, en la cual se busca conmemorar el Bicentenario, escribo sobre la enseñanza del Derecho Civil en este momento singular que implica un arco que abarca desde el sexenio 1810/ 1816 hasta 2010/2016.

Esbozar algunas ideas sobre la enseñanza del Derecho Civil requiere, por lo menos, tratar fundamentalmente dos cuestiones.

La primera de ellas es analizar el estado actual de la enseñanza en esta rama; la segunda es proponer un modelo que ayude a conseguir mejor los objetivos trazados.

Aclaración previa

En homenaje al sentido de esta obra, no corresponde extenderse, sino señalar en cada ítem los puntos más importantes. En esta inteligencia es que escribiré esta colaboración.2

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En primer lugar, cabe referirse a la necesidad por la cual se aborda el tema, dividiéndolo en la enseñanza del Derecho y, luego, específicamente, en el Derecho Civil.

En segundo lugar, el análisis del modelo de enseñanza que se enjuicia, con la distinción entre el modelo específico y su sustento. Sobre todo, atendiendo a su contexto cultural y político.

En tercer lugar, las cuestiones que cabe ponderar para pasar de un modelo a otro.

En cuarto lugar, el modelo que se propone en el momento del Bicentenario.

I Primero
A La enseñanza del Derecho

Uno de los temas que no siempre se trata acabadamente es el de la enseñanza del Derecho, que muchas veces se confunde con la cues-tión relativa a la enseñanza profesional o práctica del Derecho o, para decirlo de otra manera, con las deficiencias que presentan en general los planes de estudio.

Dentro de este comentario preliminar cabe preguntarse para qué sirve enseñar Derecho; no es esta una pregunta sin sentido, lo que sucede es que muchas veces el operador jurídico o el magistrado encuentra un verdadero abismo con el lenguaje de las aulas y aquello que debe ejercer en su vida profesional.

Al respecto, Vigo ha hablado de una verdadera esquizofrenia entre lo que se hace en la vida profesional y lo que se enseña desde el punto de vista teórico.3

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Cabe poner énfasis en que no se está planteando aquí la tensión entre la enseñanza del Derecho y su enseñanza a través de un método eminentemente práctico, sino un problema de mayor hondura.

Se dice esto porque muchas veces –no siempre– la enseñanza del Derecho, a partir de casos prácticos, no deja de ser una enseñanza de la práctica “en teoría”. La pregunta que aquí se formula apunta a interrogarse si el modelo que explica al Derecho como una ciencia en términos modernos, no termina sosteniendo estereotipos que resultan poco menos que inexplicables, no ya para el estudiante sino para quien ejerce la profesión.

B La enseñanza del Derecho Civil

Siempre dentro de lo escueto del tratamiento del tema, deben ponderarse algunas cuestiones.

Habrá que decir que los comentarios se centrarán sobre la denominada parte general del Derecho Civil, que es en la cual se forjan los principios y las instituciones, más allá de que la denominación “parte general” resulta enjuiciable, lo cual se debe dejar para una obra más específica, pero la aceptaremos por el momento, para lograr alcanzar un acuerdo, por lo menos, en la terminología.

No debe olvidarse que recién en la última década del siglo XIX empieza a enseñarse el Derecho Civil bajo la estructura del Código, a partir del programa diseñado por José María Moreno, lo cual implica que durante ochenta años de vida independiente, y casi un siglo desde que se dictó por primera vez una cátedra de Derecho Civil en la Universidad de Córdoba, existieron otros modelos para enseñar esta asignatura.4

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Con el fin de ilustrar la cuestión, ya en otras obras hemos propuesto una división de la enseñanza en seis períodos.5Los momentos en los que pueden dividirse son: a) período hispánico; b) origen de la Universidad de Buenos Aires; c) interregno previo a la codificación; d) modelo exegético; e) modelo del Centenario y f) etapa contemporánea.

El primer período se ubica en los orígenes de la enseñanza en la Universidad de Córdoba en el año 1791 y recorre el espacio previo a

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la independencia. Puede decirse que durante este se integra un mode-lo que sigue sosteniéndose en un ejercicio profesional casuista, pero en el cual ya aparecen como sustentos filosóficos los que corresponden al racionalismo jurídico.

Es interesante destacarlo, pues allí puede advertirse de qué manera lo que se entiende por Derecho Natural ya debe enmarcarse en lo que fue la escuela moderna, que parte de una hipótesis inmanentista.6En general, una lectura de diversos programas de estudio muestra una enseñanza en la cual se dan cita estructuras del Derecho Romano y Canónico con las más modernas de las leyes patrias y el Iusnaturalismo Racionalista.

El segundo período en el aspecto cronológico es breve; sin embargo, marca una clara diferencia con el anterior, e impone un sello, ya que muchos de los estudiantes salidos de las aulas de aquel momento se harían presentes como juristas en el momento de imponer el modelo de la exégesis.

Esto se explica si se recuerda que este período abarca desde 1822 hasta 1828 y coincide con la designación en la cátedra del profesor Pedro Alcántara de Somellera. La originalidad de este segmento se debe a la orientación que le da a la cátedra su titular, quien adhiere al pensamiento del filósofo inglés Jeremy Bentham. Si se analizan otros textos de enseñanza de esta asignatura, desde principios del siglo XVII se advierte que la propuesta del citado profesor es “revolucionaria” en lo que hace a la intención de fijar “principios” para la enseñanza, el mismo nombre con el que titula su obra, que sirve de texto de estudio: Principios de Derecho Civil.

El tercer período abarca desde 1832 a 1857 y coincide con la enseñanza de la cátedra del profesor Rafael Casagemas. También se enseña a partir de un texto que recoge sus clases; se menciona nuevamente la noción de “principios”, pero no adquieren las mismas pretensiones fundacionales y se inspiran en uno de los libros de texto más didácticos de aquellos tiempos: Las Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias, de José María Álvarez. Si bien el sustento filosófico es distinto al de Somellera, coinciden las obras en pre-

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sentar la perspectiva de los principios del Derecho Civil y, luego, en referirse a algunas instituciones como la persona y la familia. Se advierte entonces, si se hace un análisis de los dos períodos, que existe una clara intención de introducir el estudio del Derecho Civil con una suerte de contenidos previos pretendidamente filosóficos y criterios que sirven de sustento a esta introducción; se debe decir, por lo tanto, que ya se ve la necesidad de prologar al Derecho Civil con una serie de presupuestos previos, a los que se les da el nombre equívoco de principios; en sí pueden ser tomadas como introducciones y, luego, los autores se refieren específicamente al contenido de la materia. Dichas introducciones responden a distintas líneas de pensamiento. A grandes rasgos, una es la de la Escuela moderna del Derecho Natural (Casagemas) y la otra el Utilitarismo (Somellera).

El cuatro período coincide con la verdadera formulación de los estudios de Derecho Civil y abarca entre 1857 y 1910. En este período se produce fundamentalmente el dictado del Código Civil, la reformulación de los estudios y la manera de enseñar la materia siguiendo el orden de la obra de Vélez Sársfield. No se advierte en un primer momento una influencia clara del Positivismo jurídico, sino que en una primera instancia coincide en la cátedra con las enseñanzas de Marcelino Ugarte, las que se basan en los presupuestos del Liberalismo, pero este –en materia jurídica– no podrá avanzar sobre cuestiones que deben ser sometidas al arbitrio del legislador; es lo que Zorraquín Becú denominó “Liberalismo espiritualista”.7

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Dentro de este mismo período aparecen luego de la década de 1880 los modelos de enseñanza basados en la cultura del Código y ya se impone el método de la exégesis. Más allá de adherir a los postulados de la mencionada escuela, se empezó a enseñar el Derecho a partir de los comentaristas del Code, lo cual necesariamente condujo a que las clases impartidas fuesen “la enseñanza por el Código Civil”.8El quinto período es el que hemos denominado del Centenario; no debemos confundirlo con lo que diremos luego acerca del “momento del Centenario”, que implica un punto de inflexión a partir del cual se puede entender lo que significa un modelo jurídico, cuando se lo pone al servicio de un modelo político, social y económico.9En lo que hace específicamente al tema de la enseñanza, lo paradójico es que ya la exégesis había perdido su fuerza inicial en Fran-cia, y ya a esa altura las críticas habían abierto brechas en el modelo. Como refiere Salvat, producida la codificación, durante muchos años, el concepto de Derecho Civil era el texto legal; así dice: “...Derecho Civil y Código Civil eran, dentro de esta idea la misma cosa. Este concepto ha ido paulatinamente abandonándose...”.10Si se analizan las opiniones de la doctrina en los últimos años del siglo XIX y sobre todo a partir de 1901, cabe citar el nombre de Rodolfo Rivarola, Juan Agustín García, las comisiones de enseñanza y de análisis de los planes de estudio de 1910 y 1920, donde aparecen nombres como Leopoldo Melo, Carlos Ibarguren, Alfredo Colmo, Eduardo Prayones, Jesús Paz y Rómulo Etcheverry.11

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La lectura que puede hacerse en general de las opiniones de dichas comisiones implica aceptar que se pasa de una manera exegética de enseñar el Derecho Civil a otra que tiene...

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