Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Septiembre de 2015, expediente CNT 005187/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67859 SALA VI Expediente Nro.: CNT 5187/2011/CA1 (Juzg. Nº 49)

AUTOS: “ENRIQUE ODULIO DANIEL C/ CONSTRUCTORA DE NATATORIOS ARGENTINOS S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda, en todas sus partes, recurre la parte actora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 1334/1356, con réplicas de los coaccionados Galeno ART S.A. (antes Mapfre Argentina ART S.A.); Constructora de Natatorios Argentinos S.A. y, en conjunto, J.M.; J.M.E.; M.D. y J.P.S., las que lucen agregadas a fs.

    1376/1384; fs. 1387/1391 y fs. 1392/1396, respectivamente.

    A su vez, los peritos médico legista e ingeniero apelan la regulación de sus honorarios profesionales por Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA considerarlos bajos (ver fs. 1328 y fs. 1358, respectivamente).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido y accidente de trabajo fundada en el Derecho Civil, desestimó la pretensión del actor, porque consideró que la prueba testifical rendida en la causa no había sido lo categórica y concluyente que era requerible para formar un decisorio fundado, frente al desconocimiento que habían formulado los demandados respecto de la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, que hubiera existido el hecho dañoso por el que aquí se reclamaba (ver fs. 1317/1322).

  2. El trabajador se agravia por el rechazo de la demanda, por cuanto entiende que la “a quo” valoró los testimonios de manera “absurda” (sic.). Afirma que “…la sentencia es fruto de un razonamiento absurdo que arbitraria e intencionalmente buscó rechazar la demanda, por cualquier método,…”. Funda su postura a partir de un detallado análisis de las declaraciones de Vello; R. y F. (ver fs.

    1334vta./1339, pto. 1).

    Este agravio lo trataré conjuntamente con el que deduce el demandante a fs. 1339vta./1340, pto. 2, en tanto allí

    también cuestiona la valoración que la sentenciante de grado hizo de la restante prueba producida en la causa.

    L., cabe puntualizar que, al demandar, el trabajador manifestó que, el 1/10/2008, había comenzado a prestar servicios como “albañil” para el demandado J.M.S., quién, junto a sus tres hijos, J.M.E.; M.D. y J.P., eran dueños y socios de la empresa Constructora de Natatorios Argentinos S.A. Expresó que la Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI relación laboral no había sido registrada y que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 18 y sábados, por medio, de 8 a 16. Luego, de describir en qué consistía su tarea (ver fs. 7vta.), indicó que se desempeñaba en una “cuadrilla” integrada por 2 oficiales y 2 o 3 ayudantes.

    Asimismo, señaló que, el día 10/12/2008, mientras se encontraba construyendo una pileta en una unidad funcional del country Nordelta II, al dirigirse con una carretilla cargada de pastón, la rueda de ésta se trabó repentinamente “…con un tablón al punto tal que lo (hizo) balancear, perder el control de la carretilla cargada y de su cuerpo golpeándose (…) la parte derecho de su rostro con el filo y borde la pileta (…) y su ojo derecho con un fierro de 6 que sobresalía del borde de la pileta, ya que se estaba construyendo”. Refirió a que después del hecho J.M.S. dio la orden de trasladarlo al Hospital de Trauma y Emergencias Dr. F.A., quién se hizo cargo “…abonar el costo de la tomografía…”, diagnosticándosele “E. restrictivo con antecedente traumático en ojo derecho” (ver fs. 9/vta.).

    Finalmente, agregó que, luego del accidente y del mes de reposo (enero de 2009) que la empleadora le había dado y durante el cual le pagó los respectivos jornales y medicamentos, a partir de marzo dejaron de abonarle. Por ello, reclamó no sólo el resarcimiento civil derivado del infortunio (ver fs. 21vta./47, pto. III), sino, también, adujo que había sido objeto de un despido discriminatorio, cuya nulidad peticionó, sin perjuicio de lo cual, en subsidio, solicitó las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral (ver fs. 10/11, pto. 5 y fs. 12vta./21).

    Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE C.A. contestar demanda, Constructora de Natatorios Argentinos S.A. (ver fs. 86/112), afirmó que el actor nunca se había desempeñado bajo sus órdenes y que la empresa tampoco había realizado ningún trabajo en Nordelta II, “…zona en la que esta parte –tal como se probará– no brinda servicios” (ver fs. 93vta.). A su vez, las personas físicas coaccionadas opusieron falta de legitimación pasiva y también desconocieron el vínculo laboral invocado por el demandante (ver fs.

    113/139; fs.140/166; fs. 167/192 y fs.194/ 220).

    Por su parte, Mapfre Argentina ART S.A., al comparecer al proceso (ver fs. 237/267), también dedujo excepción de falta de legitimación pasiva, ya que, si bien, reconoció el contrato de afiliación que la unía con Constructora de Natatorios Argentinos S.A., afirmó que éste se había encontrado vigente desde el 12/08/2009 al 31/01/2011, o sea, que para la fecha del infortunio –el 10/12/2008– “…no era la ART contratada para cubrir aquellas contingencias previstas por la ley 24.557

    (ver fs. 237vta., pto. IV).

    En consecuencia, delimitadas las posiciones asumidas por las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis (véase, asimismo, fs. 281/402), me abocaré a analizar si, a partir de la prueba rendida en las actuaciones, el trabajador logró acreditar la prestación de servicios invocada, lo que tornaría aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T.

    En mi criterio, el detenido análisis de las constancias obrantes en autos (ver fs. 319/329; fs. 463/477; fs. 819/143 y fs. 952) y, en particular, los testimonios rendidos a fs.

    758/761; fs. 988/989 y fs. 1065I/1066I resultan idóneos para Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI inducir la prestación de servicios personales por parte de Odulio, en el período denunciado al demandar –desde el 1/10/2008 al 14/04/2009–. Lo expuesto –sin duda– torna operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T., la que, en el caso, no ha sido desvirtuada por prueba alguna dirigida a demostrar que tales servicios no hubieran tenido por causa un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta la categórica negativa que se formularon en los respondes (ver, en especial, fs. 93vta./95; fs. 120/122; fs. 147/149; fs.

    174/176 y fs. 201/203).

    En efecto, el testigo Vello (ver fs. 758/761) refirió que “…conoció al actor trabajando en esta empresa (Constructora de Natatorios Argentinos S.A.) en el año 2008”, lugar en el que el dicente prestó labores desde octubre a diciembre del citado año. Dijo que “el actor estaba en la parte de albañilería y terminación de pileta” y dio precisiones acerca de cómo era la mecánica laboral. Así, en tal sentido, manifestó que “…había que estar 6,30 horas en el galpón (de la Av. P. 769, S.M.) para cargar todas las camionetas una vez que se las cargaban se espera las directivas de J.M.S. (…) y éste daba las directivas de quién iba a cada lugar…”.

    Idénticas precisiones pueden efectuarse en relación al testimonio de R. (ver fs. 1065I/1067I) quién dijo conocer al trabajador de la “empresa de piletas (…) que el actor era Oficial de albañil. Que el dicente era ayudante que trabajaba…”. El dicente también aludió que “…se los hacía ir a los empleados a la empresa a las 05,30 de la mañana que era un galpón donde se guardaban las camionetas y camiones (…) y también las herramientas (…) y después se los llevaba a Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA trabajar a los empleados a distintos lugares…”. La diferencia que existe entre los dichos de Vello y R. (6:30 y 5:30 hs.), en relación a la hora en que debían reunirse en el galpón –aspecto sobre el cual la “a quo” hace hincapié (ver fs. 1321)–, en mi opinión, no resulta transcendente, si se repara que los dicentes fueron concordantes en el punto neurálgico de sus respectivas declaraciones (esto es, lo referido a cómo era la organización del trabajo).

    S. a ello, la declaración de F. (ver fs.

    988/989), quién, por su parte, manifestó conocer a O. porque era empleado de la empresa Construcciones Natatorios Argentinos S.A., lugar donde el dicente trabajo “…desde noviembre de 2008 y lo hizo por dos semanas”. En efecto, al igual que R. y V., el dicente describió como eran los pasos a seguir cada día de trabajo. Así, afirmó que “…

    ingresaban a la 06,30 horas que los reunían a todos y les daban las ordenes de los lugares donde se tenían que prestar a trabajar. Que se reunían en un galpón de la calle P.. P. al 1700 en San Miguel…”.

    Tampoco puedo dejar de advertir que los dicentes describieron, en forma coincidente, la operatoria que llevaban a cabo los demandados para que los trabajadores pudieran ingresar a los countries. Obsérvese que V., al referirse a este punto, manifestó que “…J.M.S. siempre a la mañana tenían un pila con distintos tipos de documentos fotocopias de unos 30 o 40 documentos y al dicente más de una vez le entregó...

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