Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Mayo de 2013, expediente 62020/2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:62020/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N 150422 CAUSA N 62020/2009 J.F.S.S N° 8SALA II

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 de mayo de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: “ENGO NORA SILVIA C/ ANSES Y OTROS S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”;

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Vienen los presentes autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechaza la acción de amparo.

Cuestiona que no se reconozca que su parte posee un derecho de propiedad sobro los fondos de su cuenta de capitalización. Solicita se ordene devolver la suma de pesos acumulada en su cuenta de capitalización individual en carácter de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos, como asimismo los aportes obligatorios al mejor valor cuota del año 2008 y en caso de que se entienda que este criterio no le es aplicable, se ordene pagar dicha suma de dinero tomando en consideración el valor cuota vigente al día anterior a la presentación del proyecto de ley que derivó en la ley 26.425. Se agravia, asimismo, de que se decide rechazar la acción contra la AFJP y por último de la regulación de honorarios y porque se ha ordenado que se abonen en el orden causado. La acción de amparo se enderezó fundamentalmente a la situación de los aportes voluntarios y/ o depósitos convenidos.

Sobre la cuestión debatida en autos, he tenido ocasión de expedirme en los autos “F.M.I. C/ESTADO NACIONAL Y OTRO S/AMPAROS Y

SUMARÍSIMOS”; Sente. D.. N 138258 22/09/2010, a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala, sin perjuicio de ello, se considera del caso reiterar los fundamentos de mi voto.

La materia que se somete al Tribunal, más allá del puntual tópico que se refiere a la cuestión de índole previsional contiene en sus pliegues la crucial aspiración de la ciudadanía toda de la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y de cuya custodia, por mandato constitucional, son los jueces los encargados de preservarla.

Nuevamente y como una constante que se reitera en las últimas décadas legislativas en el campo de la normativa de la previsión social, una ley que habilita un determinado comportamiento del Estado, en el caso la 26.425 no se sujeta, en todos sus términos, al contexto del Estado de Derecho que define la Constitucional Nacional.

Pero, no he de adelantar las conclusiones, sin antes referir brevemente el meollo de la cuestión a definir en la alzada.

Así, ella se circunscribe a determinar si es procedente o no, la devolución de los aportes efectuados por el actor en su cuenta de capitalización individual ante la unificación del sistema previsional que dispone la ley antes citada.

Dicha disposición prevé la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto,

garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional El Capítulo II de la referida ley comprende la situación de los afiliados y beneficiarios,

destacándose entre ellos los arts. 6 y 7, cuya lectura es indispensable para la dilucidación de la cuestión en examen Así, el articulo 6º dispone “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse,

modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines”.

El articulo 7º, por su parte, señala “Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.”

El Decreto 2104/2008, en el artículo 3° dispone la transferencia al FONDO DE

GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO(FGS) de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Poder Judicial de la Nación Jubilaciones y Pensiones prevista en el art. 7° de la ley N° 26.425, con las limitaciones previstas en el art. 6 de dicha ley, se producirá de pleno derecho , en idéntica especie que en la que se encuentran invertidos. A tal fin las entidades financieras, las Cajas de Valores,

las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y toda entidad depositaria o recaudadora, deberán colocar como titular único y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) ( FGS LEY N°

26.425)

Como se ve, la norma impone la transferencia de los recursos de las cuentas individuales abiertas a nombre de cada beneficiario que crea el régimen de capitalización (Ley 24.241) al sistema del régimen público.

Sólo respecto de las aportaciones voluntarias, se admite la posibilidad de mejorar el haber pero siempre dentro de los cánones que fija ley.

Se impone detenerse en los antecedentes, para analizar la viabilidad de las disposiciones cuestionadas.

  1. Breve reseña del sistema previsional de reparto y capitalización.

    La ley 24.241, sancionada en el año 1993, conforma un Régimen Público también llamado de Reparto y un Régimen Privado o de Capitalización.

    El primero se rige sobre la base del principio de solidaridad. Constituye un sistema público previsional de carácter nacional y de reparto asistido. El régimen previsional publico tiene, como uno de sus objetivos primordiales “establecer un cierto equilibrio entre quienes,

    por su situación laboral, cultural e incluso geográfica, no pueden ni podrán acceder por sus propios medios a la cobertura integral de sus riesgos de vejez, enfermedad, invalidez y muerte y por ello es imprescindible que las coberturas de este régimen atiendan estas necesidades, aunque su costo exceda legalmente las posibilidades de previsión y ahorro de ese sector de la comunidad…” .De allí entonces la expresión reparto “asistido” ya que esas necesidades deberán cubrirse, aun cuando el reparto puro o matemático no sea suficiente para ello, mediante la incorporación de otros recursos adicionales provenientes de impuestos, y por eso la solidaridad hace alusión a que será la población en general -o en todo caso el sector o actividad alcanzados por el impuesto de que se trate-, quienes solventarán en gran parte, el pago de ciertas prestaciones del Régimen Previsional Público (F.H.P.M.T.M.Y. , Régimen de jubilaciones y pensiones, pag. 58).

    En el régimen de capitalización individual, los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y de los autónomos ingresaban en cuentas individuales personalizadas para cada uno de ellos, acumulándose allí durante toda su vida laboral.

    Estas cuentas se gestionaban por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), constituidas bajo formas de sociedades anónimas. Los fondos acumulados permanecían en cabeza de los aportantes, sumándose a ello la rentabilidad obtenida e incluso con las aportaciones voluntarias que los afiliados incorporen a su cuenta.

    Al concluir la vida laboral y cumplir la edad jubilatoria legalmente establecida, el titular contaría con una suma que debería permitir adquirir una renta vitalicia en una compañía de seguros de retiro, retiro fraccionado o contratar un retiro programado con la propia administradora a la que estuvo afiliado u otra del sistema.

    Lo señalado, obviamente, sin perjuicio de la cobertura de otras contingencias como invalidez y muerte.

    En síntesis, en nuestro país el sistema era mixto. El trabajador tenía siempre derecho a una prestación básica otorgada por el régimen de reparto y si tenía años con aportes al sistema anterior a la ley 24.241, por ese tiempo de servicios también se otorgaba una prestación compensatoria o, en su caso, por el tiempo posterior una prestación adicional por permanencia.

  2. Financiación del régimen previsional.

    Es un sistema contributivo que se financia, al menos en teoría, mediante los aportes de sus afiliados y las contribuciones de los empleadores.

    La ley denomina aportes a las sumas que deben ingresar los trabajadores al régimen previsional, sea que desempeñen servicios en relación de dependencia o actividades autónomas. En virtud de su afiliación al sistema nace obligatoriamente, el hecho del pago que tiene carácter forzoso. Similar índole tienen las contribuciones. El monto respectivo se determina por ley, no depende de la discrecionalidad de la administración pública, ni de la voluntad del afiliado, ello vale tanto para el régimen público como para el de capitalización.

    El sistema creado por la ley 24.241 tuvo como innovación en el aspecto referido a la obligatoriedad de los aportes a realizar por los trabajadores, el establecimiento de las llamadas imposiciones voluntarias y aportes voluntarios.

    Siguiendo a F.H.P. y M.T.M.Y., (Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pag.165). Las imposiciones voluntarias, son aportaciones adicionales, con carácter...

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